REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintidós (22) de Junio de dos Mil Quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-005627
Por recibida la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentada por la ciudadana MIRYAM GALVIS DE BARRETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 23.154.711, asistida por la abogada JOSEFINA OROZCO DE QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.624, así como los documentos que la acompañan, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la admisión o no de la presente solicitud, observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia según lo expuesto por la solicitante, que la misma se encuentra poseyendo de manera precaria, desde el 15 de noviembre de 1978, un inmueble que arrendó a la Inmobiliaria Palacios Cia C.A., el cual estaría ubicado en la siguiente dirección: Avenida Este 15, esquinas de San Nicolás y Pirineo, casa No. 25, Código Catastral No. 010116-U01-003-006-013, según Oficio RN-31359/2014, de fecha 30 de septiembre de 2014, emanado por la Alcaldía de Caracas, Gestión General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Catastro municipal. Igualmente, alega la ciudadana MIRYAM GALVIS DE BARRETO, que las reparaciones y construcciones que fueron señaladas en dicho escrito le pertenecen, ya que fueron construidas con dinero de su propio peculio, y que aunado a eso ha venido manteniendo y ocupando el inmueble en el cual fueron realizadas dichas mejoras, de manera ininterrumpida desde hace 37 años, por lo cual solicita a este Juzgador obtener título supletorio suficiente de propiedad a su favor sobre las mejoras realizadas a las Bienhechurías objeto de la presente solicitud; a éste respecto conviene señalar lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Articulo 936. (sic) Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Fin de la cita).
Asimismo, establecen los artículos 549, 773 y 774 del Código Civil lo siguiente:
Articulo 549. (sic) La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.
Articulo 773. (sic) Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra. (Fin de la cita).
Articulo 774. (sic) Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario. (Fin de la cita).
Ahora bien, es el caso que la solicitante, MIRYAM GALVIS DE BARRETO, antes identificada, lo que persigue con la solicitud presentada es que se le otorgue Título Suficiente de Propiedad, sobre unas Bienhechurías construidas sobre un Inmueble del cual señala es arrendadora por un espacio superior a 37 años, el cual es propiedad de la Inmobiliaria Palacios Cia C.A, según lo expuesto por ésta misma en el escrito de solicitud, en tal sentido y por cuanto las mejoras realizadas a las bienhechurías alegadas por la solicitante fueron construidas sobre un inmueble que no es de su propiedad y aunado a ello, la misma se encuentra en condición de arrendataria, evidenciándose que comenzó a poseer desde un principio en nombre de otro, sin Animus Domini (Animo de Dueño) sobre la propiedad de dicho inmueble, atribuyéndosele entonces la condición de poseedora precaria, es decir, que detenta la cosa en nombre de otro, este Juzgado declara INADMISIBLE la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentada por la ciudadana MIRYAM GALVIS DE BARRETO, identificada al principio del presente fallo, toda vez que por su condición de poseedora precaria, carece de legitimidad para alegar un derecho sobre unas mejoras realizadas en un bien el cual es propiedad de otro, y que ante cualquier tercero seguirá siendo propiedad de éste, según lo establecido en el articulo 549 del Código Civil, ut supra. Así se decide.
EL JUEZ,
DR. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M
BETANIA
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