REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-005491

Por recibida la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, de fecha 10 de junio de 2015, presentada por la ciudadana CARMEN ROSA GOMEZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 2.636.016, asistida por el abogado FRANKLIS RAMON ACOSTA CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.858, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de pronunciarse acerca de su admisión o no, este Tribunal observa:
Alega la solicitante que en un terreno propiedad del Condominio Residencias Parque 9 y 10, según se desprende de Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del tercer Circuito del Municipio Libertador, bajo el No. 014, Tomo 13, Protocolo 1º, de fecha 25 de octubre de 1988, emanado por la Gestión General de Planificación, y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas, ubicado en la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, sector Juan Pablo II, calle 8, comercio Vecinal B-3, Local LA-PB 1 Montanbal, código catastral No. 01-01-12-U01-001-006-000, construyó a su sola y únicas expensas, y con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías constituidas por un LOCAL COMERCIAL de dos niveles que mide cuatro metros con nueve (4,9mts) de frente por nueve metros con tres centrímetros (9,3 mts) de fondo. PLANTA BAJA: mide cuarenta y cinco metros con cincuenta y siete centímetros cuadrados (45,57 mts2) el cual tiene las siguientes características: paredes de bloque frisados y una pared de Dray Wall, piso de cerámicas, techo de platabanda, una (1) puerta frontal de hierro estriado y una puerta de vidrio con marco de hierro, que mide un metro (1,00mts) de ancho por dos metros con diez centímetros (2,10 mts) de largo, una (1) puerta lateral de madera que mide dos metros con veintisiete centímetros (2,27) de largo por un metro (1,00 mts) de ancho, que sirve de acceso a la Mezzanina, un (1) baño que mide dos metros con sesenta y siete centímetros n(2,67 mts2) con una puerta de madera, con paredes recubiertas de cerámicas con todos sus accesorios, instalaciones de aguas blancas y servidas empotradas, instalaciones de luz eléctrica, un área para usos múltiples que mide cuatro metros con cuatro centímetros cuadrados (4,04 mts2), con un mesón para comedor, tanque de agua cilíndrico. UNA MEZZANINA: mide cincuenta y siete metros con setenta y seis centímetros cuadrados (57,66 mts2) con espacio libre, con servicio de aguas blancas y servidas empotradas, instalaciones de luz eléctrica. El local comercial esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: con la galería interior; SUR: con parte de la parcela ASP-2 destinada a servicio recreacional; ESTE: con local comercial L-B; OESTE: con el local LA-2. El referido local comercial tiene una superficie total de ciento tres con veintitrés centímetros cuadrados (103,23 mts2), y por cuanto carece de Documento Público que acredite la Propiedad sobre las bienhechurías antes descritas, es por lo que requiere obtener título supletorio suficiente de propiedad a su favor; a éste respecto conviene señalar lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Articulo 936. (sic) Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Fin de la cita).

Asimismo, establece el artículo 29 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo siguiente:

Articulo 29… (sic) Los propietarios de los apartamentos podrán modificar por unanimidad el Documento de Condominio con las mismas formalidades que esta Ley exige para su elaboración, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la modificación. (Fin de la cita).

Ahora bien, es el caso que la solicitante ciudadana, CARMEN ROSA GOMEZ DE MEDINA, antes identificada, lo que persigue con la solicitud presentada es que se le otorgue Título Suficiente de Propiedad, sobre unas Bienhechurías construidas sobre un terreno, el cual es propiedad del Condominio Residencias Parque 9 y 10, según se desprende de Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, bajo el No. 01, Tomo 13, Protocolo 1º, de fecha 25/10/1988. Ahora bien, según lo expuesto por la parte interesada en el escrito de solicitud, la propiedad del inmueble consta del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, antes identificado; y como quiera que según lo expuesto en el artículo 29 de la Ley de Propiedad Horizontal up supra, las áreas comunes y su uso se establecen en el documento de condominio y su reglamento, sin que puedan luego ser modificados de forma unilateral por persona alguna mas cuando no pertenece a la comunidad de copropietarios, y siendo que el documento de condominio solo puede ser modificado por unanimidad de los propietarios, y por cuanto las bienhechurías alegadas por la solicitante fueron construidas en áreas comunes, y sobre dichas áreas no se puede construir sin que ello implique una modificación del documento de condominio, el cual solo puede ser modificado por la unanimidad de los propietarios, este Juzgado declara INADMISIBLE la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentada por la ciudadana CARMEN ROSA GOMEZ DE MEDINA, identificada al principio del presente fallo.. Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M






















BETANIA