REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de junio de dos mil quince
205º y 156º
AP31-V-2013-001070
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Daños y Perjuicios.
Cuestiones previas.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a determinar a las partes y sus apoderados judiciales, a cuyo efecto dispone:
-PARTE ACTORA: Constituida por el ciudadano JOSÉ RAMON CONTRERAS LIZCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.160.114. Representado en la causa por el abogado Josué Alfredo González Ochoa, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.701, conforme se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 13 de noviembre de 2013 y cursante a los folios 73 al 75 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos BENEDICTO JOSÉ FIGUERA NIETO y DAVID DE SILVA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-3.994.802 y V-14.141.194 respectivamente, el primero en su carácter de conductor del vehículo y el segundo en su condición de propietario; así como la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A. (UNISEGUROS), inscrita con la denominación Social de “Seguros Continente C.A.” por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 01 de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, tomo 18-A, modificado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, entre ellas la inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil antes mencionada en fecha 08 de julio de 1997, bajo el Nº 18, tomo 176-A-Pro., y la última inscrita por ante le Registro Mercantil de la Circunscripción Jusdicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el Nº 69, tomo 137-A-Pro. Representados en la causa los primeros de los nombrados por los abogados Hanz David Ruiz Jiménez y Sigifredo Rendón, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 136.784 y 170.752 respectivamente, conforme poder apud acta otorgado en fecha 21 de mayo de 2014, cursante a los folios 99 al 102 del expediente; y la última de las nombradas, representada por las abogadas Cristina Durant, Deborah Noguera, Editar Bruces, Khrislee González y Marianni Josefina Báez Yánez, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 27.359, 36.344, 131.661, 131.708 y 192.001 respectivamente, conforme instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de agosto de 2011, anotado bajo el Nº 38, tomo 118 de los libros de autenticaciones y sustitución de poder de fecha 30 de abril de 2015, cursante a los folios 165 al 172 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la presente incidencia, en virtud de las cuestiones previas opuestas por las partes co-demandadas en sus escritos de contestación a la pretensión de fechas 08 de enero y 03 de junio de 2015 respectivamente.
En su escrito de contestación de fecha 08 de enero de 2015, los co-demandados, ciudadanos Benedicto José Figuera Nieto y David Da Silva Gómez, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando para ello que existe cosa juzgada en el proceso, pues conforme a la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control, Estadal del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, se dictó el “sobreseimiento de la causa penal” seguido en contra de los co-demandados por el ciudadano José Ramón Contreras Lizcano, con ocasión a los hechos fundamento de su pretensión civil, decisión que no fuera apelada en tiempo oportuno por el accionante por lo que habría adquirido carácter de cosa juzgada.
Por su parte, la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A. (UNISEGUROS), parte co-demandada, procedió igualmente en su escrito de contestación de fecha 03 de junio de 2015, a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 3º, 5º y 7º del artículo 340 eiusdem, argumentando para ello que el libelo de demanda de la actora adolece de los vicios de ausencia de identificación del co-demandado, con indicación de su denominación o razón social así como los datos relativos a la creación o registro, ausencia de una relación entre los hechos y el derecho alegado así como la ausencia de explicación de las razones por las cuales los demandados estarían obligados a indemnizarle lo pretendido por los conceptos señalados en el libelo.
En efecto, las denunciadas cuestiones previas fueron opuestas por los co-demandados en sus respectivos escritos bajo las siguientes argumentaciones:
Co-demandados, ciudadanos Benedicto José Figuera Nieto y David Da Silva Gómez, escrito de contestación de fecha 08 de enero de 2015:
(SIC)”…dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ordinal 9º “…la cosa Juzgada…”.
…Ciudadano Juez, en consecuencia y al respecto cumple en informarle que producto de las investigaciones realizadas por el órgano policial actuante, y la Fiscalía Centésima Quincuagésima Octava (158º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, el Tribunal Noveno de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control, Estadal del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Abril de 2014, dictó decisión en la cual decretó el sobreseimiento de la causa, fundamentando tal decisión en los múltiples actos de investigación y de lo que se desprende del croquis del accidente de tránsito levantado en esa fecha. Es importante hacer notar que a pesar de haber sido notificado oportunamente de la decisión del Tribunal Noveno de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control, Estadal del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, el ciudadano José Ramón Contreras Lizcano por intermedio su apoderado judicial apeló del fallo dentro del lapso procesal, por lo que al quedar definitivamente firme la decisión del tribunal y no haber ejercido recurso operó la cosa juzgada…”. (Fin de la cita textual). (Folios 131 y 132).

Co-demandada, Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A. (UNISEGUROS), escrito de contestación de fecha 03 de junio de 2015:
(SIC)”…Respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 3º, consta al folio cinco (05) del libelo de demanda, que el actor incoó su pretensión contra Benedicto José Figuera Nieto, David de Silva Gómez, ambos identificados y de la Sociedad de Comercio, nuestro mandante; UNISEGUROS S.A., Rif J-30166471-0, pero es el caso que no indicó ningún tipo de datos relativos a su creación o registro de la empresa Uniseguros S.A., e incluso la denominación comercial de la misma o razón social, está incompleta, debido a que la razón social de nuestra representada es ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A (UNISEGUROS), y no solo UNISEGUROS S.A., razón por la cual, solicitamos sea declarada “Con Lugar” la cuestión previa contenida en el ordinal 3º, ejusdem.
Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 5º consta de los folios tres (03) en adelante del libelo de demandada que el actor hace una explanación de sus alegatos pero no hizo una debida concatenación de los hechos y de los fundamentos de derecho, en que se basa la pretensión, con sus pertinentes conclusiones, es decir no consta en autos la relación entre los hechos y el derecho, ni una conclusión que permita relacionar las pretensiones del quejoso con los hechos alegados, el actor solo se limitó a exponer, los hechos resaltando únicamente unas facturaciones que desconocemos en todos sus aspectos donde señala que supuestamente corresponden a la supuesta victima, y más aún peticionó un daño moral, como si se tratara de cuantificar los gastos de curación o de farmacia, porque no hay otra conexión del mencionado daño moral, que según él le afecta, por lo que se limitó únicamente a expresar la existencia del referido daño sin establecer la relación de causalidad ni fundamento legal del mismo. Mucho menos se encuentran un resumen de los hechos alegados que estén concatenados con el derecho que pretende aplicarle con la legislación especial vigente. Razón por la cual, solicitamos sea declarada “Con Lugar” la cuestión previa contenida en el ordinal 5º ejusdem.
Con respecto al ordinal 7º, consta de los folios cuatro (04) en adelante del libelo de la demanda, que el actor pretende el pago de los daños y perjuicios sin explicar por cuales razones supuestamente nuestra mandante o los co-demandados estarían según él obligados, a resarcirle, simplemente explana que supuestamente el conductor del vehículo camión sería el responsable pero no señala hecho ni razones de derecho que fundamenten esa supuesta responsabilidades, por el contrario los elementos de autos derivados del informe de tránsito, claramente establecen la conducta omisiva, imprudente y negligente del actor. No se explanan las explicaciones necesarias para que el demandado conozca los aspectos del supuesto resarcimiento, es decir, no determinó el actor con claridad las supuestas causas o razones por las cuales se generan a cargo de los co-demandados las indemnizaciones que se exigen, razón por la cual, solicitamos sea declarada “Con Lugar” la cuestión previa contenida en el ordinal 7º ejusdem…”. (Fin de la cita textual). (Folios 174 al 175).
Cuestiones previas que no fueran contestadas o contradichas por la actora en el proceso, razón por la cual pasan a ser resueltas en los términos que siguen:
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 866 eiusdem, pasa éste Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 9º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte co-demandada, ciudadanos Benedicto José Figuera Nieto y David Da Silva Gómez, opusieron la señalada cuestión previa de la existencia de la cosa Juzgada, alegando para ello que los hechos objeto del juicio civil ya habrían sido decididos en juicio penal, donde además, se habría declarado el sobreseimiento de la causa, demostrándose con ello el carácter no punible de la conducta de los co-demandados y por ende la inexistencia de hecho ilícito que haga presumir la procedencia de los daños y perjuicios pretendidos.
Pretendiéndose que los efectos de la cosa juzgada derivada del fallo proferido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control, Estadal del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de Abril de 2014, cuyo dispositivo sobreseyera la causa penal nacida con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 09 de mayo de 2013, en el que se vieron involucrados la parte actora y el ciudadano Figueroa Nieto Benedicto José, como conductor del vehículo identificado como Tipo VOLTEO; Marca: MACK; Modelo: R600; Año: 1988; Color: AMARILLO Y VERDE; Serial de Carrocería: 2M1N190Y5JC023703; surtan plenos efectos en el causa civil que por daños y perjuicios se instauró en su contra, al señalar que los efectos de la cosa juzgada de aquel son aplicables al caso de marras, situación que no puede ser considerada de esa forma, pues los efectos de la cosa juzgada sólo se refirieron al ámbito del ilícito penal, por lo que el demandada en aquel proceso no podrá ser perseguido por el mismo delito o falta penal, más no se refiere al ámbito civil, donde la responsabilidad nacida del presunto ilícito civil aún esta por ser determinada, pues los elementos a valorar por el Juez civil lo disponen los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, muy distintos de los elementos de convicción del juez penal para valorar la responsabilidad de los involucrados en aquella causa sobreseída.
Tal aseveración la efectúa éste Juzgado acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en su fallo de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Hazz, recaído en el expediente N° 07-1025, que determinó en caso similar al presente:
(SIC)”…Ahora bien, la demanda por reparación de daño no patrimonial que incoó el ciudadano Segundo Pascual Artígas Cáceres, conjuntamente con su madre María Baudilia Cáceres, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, pretende la determinación de la responsabilidad civil objetiva del Centro Clínico María Edelmira Araujo S.A., por la muerte de su hermano, el ciudadano Víctor Manuel Artígas Cáceres. Así las cosas, resulta claro que, tanto el Juzgado de Primera Instancia como el Superior, podían pronunciarse sobre el asunto de fondo, conforme a los alegatos y pruebas que cursaban en los autos…
…Estima esta Sala que el pronunciamiento que establecerá o no la responsabilidad civil del Centro Clínico María Edelmira Araujo C.A. puede recaer sin que exista fallo en relación con la responsabilidad penal de los médicos que trataron al hermano del quejoso, en virtud de que, en el caso concreto, no hay dependencia de la materia civil respecto de la penal, ya que los elementos y criterios que valorará el juez civil para el establecimiento de tal responsabilidad, los disponen los artículos 1185 y 1196 del Código Civil (agente que causó el daño, víctima de ese daño y relación de causalidad entre hecho generador del daño y el daño causado, etc.) y son distintos de los elementos de convicción que eventualmente valoraría el juez penal para la determinación de la responsabilidad penal de los médicos por homicidio culposo…
…Así las cosas, aprecia este Máximo Tribunal que no existía cuestión judicial penal pendiente de decisión, al momento del acto jurisdiccional de fondo sobre el asunto civil y, además, no existe la dependencia directa entre el juzgamiento que efectuará el juez civil con el que realizará el juez penal…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
En consecuencia y bajo las mismas argumentaciones esbozadas por la jurisprudencia antes transcrita y los motivos señalados por quien decide en ésta oportunidad, resulta indudable que la cuestión previa así opuesta debe ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON LOS ORDINALES 3º, 5º Y 7º DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM
En su escrito de contestación de fecha 03 de junio de 2015, la co-demandada, Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A. (UNISEGUROS), opuso las cuestiones previas contenida en los ordinales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 3º, 5º y 7º del artículo 340 eiusdem, por considerar que el libelo de demanda adolece de defecto de forma al denotar la ausencia de identificación del co-demandado, con indicación de su denominación o razón social así como los datos relativos a la creación o registro, ausencia de una relación entre los hechos y el derecho alegado así como la ausencia de explicación de las razones por las cuales los demandados estarían obligados a indemnizarle lo pretendido por los conceptos señalados en el libelo.
Cuestiones previas que al no haber sido contestadas o rechazadas por la parte actora, se deciden bajo las consideraciones que siguen:
La demanda como escrito contentivo de la pretensión del actor, debe llenar ciertos requisitos mínimos que el legislador ha impuesto, no de manera caprichosa, sino concientemente a la postre de la eventualidad admisibilidad de la demanda, y así lograr que el Juez a la hora de efectuar el análisis cognoscitivo que derivará en la sentencia, pueda estructurar de manera coherente la misma, es decir, servirán de parámetros dentro de los cuales el Juzgador determinará las cuestiones debatidas en el proceso y resueltos en la sentencia. Es por ello que el legislador patrio, en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, ideó la manera y el recurso por el cual el demandado le señale al Juez de mérito, la falta o ausencia de éstos requisitos cuya mención ya se ha hecho, es así que en el citado artículo se dispone:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°.- El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
Norma que para tener sentido, debe a su vez ser concatena con lo dispuesto en los Nueve (9) numerales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente estatuyen:
ARTICULO 340.- El Libelo de la demanda deberá expresar:
1°.- La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°.- El Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene;
3°.- Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación y registro.
4°.- El Objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señalas y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales;
5°.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones;
6°.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;
7°.-Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas;
8°.- El Nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder; y
9°.- La sede del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negrilla del Tribunal).
Es decir, procura los mínimos requisitos que debe contener el libelo contentivo de la pretensión demandada, a los efectos de esbozar lo que en definitiva ha de resolver en la sentencia de fondo, el Juzgador.
Requisitos de entre los cuales merece especial atención, el dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito, no sólo por ser el centro del fundamento de la cuestión previa propuesta por los co-demandados, sino además por ser el más discutido por lo Doctrina nacional y Extranjera.
Así los demandados en sus escritos de contestación a la pretensión, señalan que existe insuficiencia en cuanto a la indicación de los datos relativos a la creación de la parte co-demandada, quien es una persona jurídica, así como en la denominación comercial de la misma o razón social, pues en el libelo de demanda, el actor la señaló únicamente como UNISEGUROS S.A., siendo lo correcto ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A. (UNISEGUROS), Rif: J-30166471-0, inscrita con la denominación Social de “Seguros Continente C.A.” por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 01 de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, tomo 18-A, modificado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, entre ellas la inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil antes mencionada en fecha 08 de julio de 1997, bajo el Nº 18, tomo 176-A-Pro., y la última inscrita por ante le Registro Mercantil de la Circunscripción Jusdicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el Nº 69, tomo 137-A-Pro; lo que sin duda y ante la propia corrección de la empresa co-demandada, es evidente la subsanación de la misma, resultando innecesaria su corrección por parte del demandante, y declarar con Lugar la cuestión previa así opuesta, ya habiendo sido subsanada en el proceso por la propia demandada, es soslayar el principio de economía procesal, pues procedió de forma voluntaria a señalar la denominación social correcta de la misma, al punto que vino al proceso y se dio por enterado de las causas y motivos de la pretensión instaurada en su contra, subsanándose cualquier defecto u omisión que en el libelo de demanda se enunciara en cuanto a la ausencia de los elementos señalados en el escrito de oposición de cuestiones previas, razón por la cual se declara Sin Lugar la promovida por éste defecto. Así se decide.
Ahora bien y en relación a los presuntos defectos de forma del libelo de demanda en relación a los ordinales 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,
Conforme a los hechos libelados por la actora en su escrito contentivo de la pretensión de Daños y perjuicios instaurada, resulta evidente que en modo alguno se incurrió en la cuestión previa alegada por la demandada, pues de manera clara, concisa y pormenorizada, fue señalado los hechos o motivos que dan origen a la reclamación judicial, sin que pudiera catalogarse como causante de indefensión de la demanda.
Ello es así, pues se evidencia del escrito presentado en fecha 03 de junio de 2015, contentivo de la contestación a la pretensión planteada por parte de la co-demandada, Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A. (UNISEGUROS),, que esta no sólo se encuentra al tanto de los hechos señalados por la actora sino que además entiende perfectamente el orden lógico de los argumentos de la actora cuando al momento de rebatir los hechos libelados, procedió a señalar el hecho de la victima como eximente de responsabilidad, negando que el hecho generador del presunto daño provenga de la autoría del conductor del vehículo automotor constituido por el identificado como Tipo VOLTEO; Marca: MACK; Modelo: R600; Año: 1988; Color: AMARILLO Y VERDE; Serial de Carrocería: 2M1N190Y5JC023703 , lo que quedaría corroborado de la propia acta policial emitida por la Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre, Centro de Coordinación Policial Antímano, Oficina de Investigaciones de Accidentes Penales, signado con el Nº de expediente Administrativo Nº 0043-A-2013 de fecha 09 de mayo de 2013, por lo que mal podría calificarse de indefenso a aquel que perfectamente conoce los hechos dispuestos en el libelo de demanda, por lo que las cuestiones previas así propuestas deben ser declaradas Sin Lugar en la parte dispositiva del presente fallo, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por los co-demandados en sus escritos de contestación a la pretensión de fechas 08 de enero y 03 de junio del año 2015, correspondientes a las contenidas en los ordinales 6º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3º, 5º y 7º del artículo 340 eiusdem.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia de cuestiones previas a las partes co-demandadas en la causa, ciudadanos BENEDICTO JOSÉ FIGUERA NIETO y DAVID DE SILVA GÓMEZ, y la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A. (UNISEGUROS), al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es proferido dentro del término legal que prevé el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO.

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las DOS Y CINCUENTA Y OCHO MINUTOS DE LA TARDE (02:58 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N°_______del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO.

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.


NGC/RIGM/*
ASUNTO Nº AP31-V-2013-001070
14 Páginas, 01 Pieza.