REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Treinta (30) de junio de dos mil quince(2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP31-S-2013-000145
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE SOLICITANTE: Constituida por la ciudadana DORIS ELVIRA DUQUE TERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.032, quien actúa en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO DUQUE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.052.032, representada por los abogados IRIS ADRIANA GALRRAGA MORENO y JOSE AMILCAR CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 47.494 y 90.684, respectivamente.
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
En fecha 22 de junio de 2015, fue recibido el presente expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, mediante oficio Nº 133-15, de fecha 24 de abril de 2015, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y asimismo, revisadas como fueron las actas que conforman el presente asunto, se constata que el Tribunal de Alzada, mediante decisión de fecha siete (7) de abril de dos mil quince (2015), en el particular PRIMERO del Dispositivo del fallo, ordenó la reposición de la causa y anuló la sentencia proferida por este Órgano de Justicia en fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), cuyo particular estatuye expresamente lo siguiente:
“PRIMERO: Se declara la reposición de la causa y anula la sent4encia dictada en fecha 7.7.2014 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, al estado de que el Tribunal a quo mediante auto expreso determine la culminación de la fase sumaria del presente expediente a los fines de que sean remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que valore las diligencias sumariales practicadas por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y proceda de conformidad con lo que disponen los artículos 734 y 740 del Código de Procedimiento Civil, en el presente procedimiento judicial que promovió la ciudadana DORIS ELVIRA DUQUE TERAN, mediante el cual se pretende que se declare la interdicción judicial del ciudadano JOSE ANTONIO DUQUE TERAN.”

Así las cosas, y en vista de lo ordenado por Tribunal a quem en el fallo antes identificado, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar como cumplida la etapa sumarial pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La competencia para conocer de los procedimientos de interdicción, fue modificada por Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acordando la misma modificar la competencia en razón de la cuantía y determinadas materias de los Juzgados de Municipios.
En efecto, el artículo 3 de esta Resolución establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.”

Por su parte el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que la competencia para el conocimiento del juicio de interdicción, le está atribuida al Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, pero los de Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Igualmente, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Expediente Nº AA20-C-2013-000407, de fecha 9 de agosto de 2013, estableció:
“…Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación- bien sea por interdicción, bien sea por inhabilitación-, teniendo en cuenta que los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas –por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial)
Lo anterior, que por demás está decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como la plenaria, por lo que siempre las actuaciones –por imperativo legal legarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia…”
(…) Siendo ello así, se hace conveniente aclarar, que en los casos en los que se inicie la fase sumarial, con la práctica de las diligencias pertinentes, ante un juzgado de municipio, y surja alguna inconformidad en contra de alguna decisión o providencia, objetable a través del recurso de apelación, los órganos jurisdiccionales que deben conocer, son los tribunales superiores, categoría “A” en el escalafón judicial, es decir, un juzgado superior civil de la misma circunscripción judicial a que pertenezca el juzgado de municipio que hubiere proferido la decisión impugnada. Así se establece…”
Dicho este, considera quien aquí decide como cumplida la realización de las actuaciones correspondientes a la fase sumarial del conocimiento de la causa, agotando de esta manera su competencia para conocer de este procedimiento de interdicción, y en estricto acatamiento a las disposiciones legales referidas, así como al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes citado, sobre la base de lo previsto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil y el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (7) de abril de dos mil quince (2015), acuerda la remisión de la presente causa en el estado en que se encuentra, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previa a la distribución de Ley, el Tribunal correspondiente se pronuncie sobre la interdicción provisional y demás fases del proceso que por Interdicción Civil interpusiera la ciudadana DORIS ELVIRA DUQUE TERAN, ya antes identificada, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO DUQUE TERAN. Cúmplase.-
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, siendo la Una y Cinco Minutos de la Tarde (1:05 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.


Expediente Nº AP31-S-2013-000145
NGC/RIGM/Pedro.-