REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Treinta (30) de Junio de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2014-011297
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, el cual se inició mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2014, por la abogada LEIDES JOSEFINA GONZLAEZ DE PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.990, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO MARTINES MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.037.646, mediante el cual solicitó fuese rectificada el acta de nacimiento de su representado, en razón del error material que presenta el acta en cuestión, toda vez que en la misma se identificó erróneamente a su madre, como “MARIA ROSA MEDINA DE MARTINEZ” y de estado civil “CASADA”, siendo lo correcto colocar “ROSA GREGORIA MEDINA EXPOSITO”, y de estado civil “SOLTERA”, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley correspondiente observa:
Se evidencia que la certificación en Extracto de Inscripción de Nacimiento, emanada por el Registro Civil de San Andrés y Sauces, Provincia de Santa Cruz de Tenerife (España), correspondiente a la ciudadana ROSA GREGORIA MEDINA EXPOSITO (madre del solicitante), cursante a los folios 11 y 12 del presente expediente, no se encuentra apostillado por las autoridades respectivas y siendo que para proceder a la rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano OSWALDO MARTINES MEDINA, antes identificado, es necesario que la rectificación antes mencionada, se encuentre legalizada, en razón que de allí surgiría la certeza y convicción que este Juzgador necesita a los fines de determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante en su escrito de solicitud, así como el nombre correcto de su madre.
Ahora bien, establecen los artículos 3 y 4 de la Convención de la Haya, ratificado el 24 de enero de 1965, lo siguiente:
Art. 3. La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la Apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.

Art. 4. La Apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anejo al presente Convenio.
Sin embargo, la Apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa.

Según lo expuesto anteriormente y en razón que al momento de requerir la solicitud de rectificación de su partida de nacimiento, el solicitante tiene la carga de probar las afirmaciones plasmadas en su escrito de solicitud; trayendo a los autos toda aquella prueba que considere pertinente, con la finalidad de crear la convicción necesaria al Juzgador a los fines de que éste se pronuncie a su favor, y siendo que la representación judicial no presentó la certificación en Extracto de Inscripción de Nacimiento debidamente apostillada por la autoridad correspondiente, ya que el referido extracto fue emanado por un Estado extranjero, careciendo él mismo de autenticidad y de cualidad de documento publico ante cualquier otro Estado que no sea aquel del cual emanó, y por tanto no puede ser éste oponible ante terceros; en consecuencia, este Juzgado no puede valorar el mismo como plena prueba de los hechos alegados, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Convención de la Haya, ut supra, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador negar la solicitud de Rectificación de acta de nacimiento formulada, como en efecto lo hace. Así se decide.
EL JUEZ,


ABG. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.



















NGC/RIGM/Darcely*