REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta (30) de junio de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-005979.

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos YUBURY FRANCIS MOLINA VARGUILLA y LUIS ALEJANDRO GRANADO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.661.856 y V-20.307.261,respectivamente, asistido por los abogados EMILIO AREVALO CEDEÑO y MIGUEL RENE AREVALO SORIANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.109 y 127.160,respectivamente,este Tribunal antes de resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
La referida solicitud se ha hecho bajo la forma de jurisdicción voluntaria, según la cual la función del Juzgador deberá limitarse, dentro del ámbito de su competencia a instruir las diligencias comprobatorias de los hechos constitutivos de los supuestos fácticos de las normas en los cuales se fundamenta la situación jurídica planteada; así pues de la lectura de la solicitud presentada ante este Despacho judicial, se observa que los ciudadanos YUBURY FRANCUS MOLINA VARGUILLA y LUIS ALEJANDRO GRANADO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.661.856 y V-20.307.261,respectivamente, solicitaron de este Órgano Jurisdiccional, se decrete el Divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sobre el vinculo conyugal contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Sucre, en fecha cinco (05) de abril del 2010, según consta de Acta de Matrimonio Nº 10, correspondiente al año 2010, habiendo constituido como único y último domicilio conyugal, el siguiente CARRETERA VIEJA LOS TEQUES, BARRIO LA MAJADA, CALLE LA LÍNEA, CALLEJÓN LOS PROCERES, CASA Nº B044, PARROQUIA CARICUAO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRIUTO CAPITAL.-
Manifestando igualmente que después de su matrimonio, la convivencia fue armoniosa, con respeto y consideraciones, aunque de muy poco tiempo, con mucho trabajo y esfuerzo mutuo y siempre en la búsqueda de hacer todo cuanto fuere posible, para llevar una familia adelante, a pesar de no haber procreado hijos; hasta que su relaciones conyugales se hiciera insostenible, por lo que en fecha 25 de mayo de 2010, decidieron separarse de cuerpos, conllevando que después de cinco (5) años de separación decidieron de mutuo y común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, solicitar a este Tribunal declare la disolución del vinculo matrimonial, habido entre ellos.-
Por último señalaron al Tribunal que no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes de fortuna y solicitaron se decrete la disolución del vínculo matrimonial en los términos convenidos y consagrados en la solicitud.-
Ante tales alegatos de las partes,este Juzgado observa que cursa al folio cuatro (4), copia certificada del Acta de Matrimonio Nº diez (10),emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño, Estado Sucre, asentada en los libros de Matrimonios del año 2010, levantada en fecha cinco (5) de abril de 2010, celebrada entre los ciudadanos LUIS ALEJANDRO GRANADO RODRIGUEZ y YUBURY FRANCIS MOLINA VARGUILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-20.307.261 y V-16.661.856, respectivamente, en la que ambos cónyuges manifestaron su voluntad de legitimar a sus menores hijos procreados durante la unión concubinaria que habían vivido, que son YURIANNI NATALI, quien nació el veintidós de febrero de dos mil (22/02/2000), cuyo nacimiento consta bajo el acta Nº 1627, inserta en la Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; y GEORGINA YUBIRI FRANCIS, quien nació el dieciocho de diciembre del dos mil uno (18/12/2001),según se evidencia de acta de nacimiento Nº 1415, inserta en la Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, y cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
Ahora bien, a fin de determinar la competencia del Tribunal, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, que establece:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. (Subrayado del Tribunal)
Del artículo antes descrito, se evidencia que el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, son los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que se encuentra involucrado dos menores de edad en la solicitud requerida por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO GRANADO RODRIGUEZ y YUBURY FRANCIS MOLINA VARGUILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-20.307.261 y V-16.661.856, respectivamente, razón por la cual se DECLINA la COMPETENCIA en razón del materia al Circuito Judicial de Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de la citada Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir la presente solicitud anexo a oficio, a los fines que conozca y sustancie la presente Solicitud, ello en virtud del contenido del artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39152 de fecha 02 de abril de 2009. Líbrese Oficio, en concordancia con el literal “L” del Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.-
Igualmente, se le hace un llamado de atención a los abogados en libre ejercicio, EMILIO AREVALO CEDEÑO y MIGUEL RENE AREVALO SORIANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.109 y 127.160, a los fines de apegarse a la verdad y en el deber de actuar en el proceso con lealtad y honestidad, tal como lo establece los artículos 17 y 170 ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que conociendo la existencia de las menores de edad mencionadas, omitieron toda indicación al Tribunal de las mismas, actividad censurada con la probidad con que deben actuar en defensa de los derechos de sus representados, ello con el objeto de no causarle dilaciones al justiciable quienes son los que a la final sufren el mayor daño.
EL JUEZ,


DR. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO


RHAZES I. GUANCHE M.

NGC/RIGM/daniela.-

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