REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO Nº AP31-M-2011-000624.
“VISTOS” CON SUS INFORMES
Cobro de Bolívares (Vía intimatoria).
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE ACTORA: Constituida por la entidad financiera BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, folios 73 al 149, tomo A Nº 17, y siendo modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, tomo A 35, folio 143 al 161 y última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 13 de diciembre de 2010, bajo0 el Nº 28, tomo 111-A-REGMERPRIBO. Representada en la causa por sus apoderados judiciales, abogados Carlos Natera, Cesar Contreras Sequera, Gonzalo Maza Anduve, Johanna del Valle Coursey Esaa y Edinson Joel Solórzano Carmona, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 5.065, 37.233, 36.619, 124.551 y 195.550 respectivamente, conforme se evidencia para los primeros de los nombrados de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 28 de noviembre de 2010, anotado bajo el Nº 53, tomo 114 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 06 al 08 del expediente; y para los dos último conforme poder otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de Enero de 2013, cursante a los folios 102 al 104 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos GUILLERMO JESÚS BECOMO QUINTERO y RENÉ JOSÉ CARVALLO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-8.757.703 y V-4.583.953, el primero en su condición de deudor principal y el segundo en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la obligación asumida. Representado en la causa por la defensora judicial, abogada Norka Cobis Ramírez, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.620, designada por auto de fecha 24 de Abril de 2014.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por cobro de bolívares (vía intimatoria) incoara la entidad financiera BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos GUILLERMO JESÚS BECOMO QUINTERO y RENÉ JOSÉ CARVALLO QUINTERO, todos plenamente identificados en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2011, la parte actora incoó pretensión de cobro de bolívares en contra del demandado, alegando, en síntesis:
1.- Que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de marzo de 2010, anotado bajo el Nº 3, tomo 45 de los libros de autenticaciones, que otorgó un crédito bajo la modalidad de préstamo a interés al demandado, por un monto de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs.)
2.- Que fijaron como plazo para el pago, un lapso de tres (03) años, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, para la amortización a capital y los intereses sobre saldo deudor, calculados a la tasa vigente fijada por el banco, de la siguiente manera: Treinta y cinco (cuotas) o abonos a razón de cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (4.166,67 Bs.) cada una y una última cuota o abono a razón de cuatro mil sesenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (4.166,55 Bs.), siendo pagadera la primera de las cuotas a los primeros treinta (30) días, contados a partir de la fecha de autenticación el mismo día de los meses subsiguientes hasta el pago total y definitivo del préstamo otorgado.
3.- Que lo intereses serían calculados sobre saldos deudores, estableciéndose inicialmente a la tasa del veinticuatro por ciento (24 %) anual variable, y para el caso de mora, se cobraría inicialmente un tres por ciento (3 %) anual, adicional a la tasa de los intereses correspectivos sujetos a las mismas variaciones y condiciones que a la que estos intereses, o el porcentaje anual o los puntos que el Banco Central de Venezuela permitiera agregar.
4.- Que el ciudadano Rene José Carvallo Quintero, se constituyó en su propio nombre como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por el deudor principal, manteniéndose la fianza durante la vigencia de cualquier prorroga, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones contraídas, incluyendo la suma prestada, sus intereses legales, de mora, la indexación y cualquier otro pago derivado del instrumento contentivo del crédito.
5.- Que el demandado se encuentra en mora con respecto al pago de las cuotas o abonos correspondientes al período del 12 de mayo de 2010 al 11 de diciembre de 2011, derivado del préstamo, manteniendo una obligación que asciende a la suma de ciento cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (141.666,66 Bs.), por concepto de capital, debiendo por concepto de intereses convencionales la suma de cuarenta y ocho mil diecinueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (48.019,44 Bs.) y por concepto de intereses de mora la suma de cinco mil seiscientos veinticinco con sesenta y nueve céntimos (5.625,69 Bs.); ascendiendo la suma total adeudada a ciento noventa y cinco mil trescientos once bolívares con ochenta céntimos (195.311,80 Bs.).
6.- Que en virtud de la insolvencia de la parte demandada, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en: A.- Pagar la suma de ciento cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (141.666,66 Bs.), por concepto de saldo de capital adeudado, derivado del préstamo otorgado; B.- Pagar la suma de cuarenta y ocho mil diecinueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (48.019,44 Bs.), por concepto de intereses convencionales estipulados, producidos por el capital adeudado, calculados desde el 12 de mayo de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2011, conforme a la tasa de interés aplicada; C.- Pagar la suma de cinco mil seiscientos veinticinco con sesenta y nueve céntimos (5.625,69 Bs.), por concepto de intereses de mora estipulados a la tasa del tres por ciento (3 %) anual, calculados desde el 12 de junio de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2011; y D.- Pagar los costos y costas del proceso.
7.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1133, 1167, 1264 y 1745 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 y 527 del Código Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de ciento noventa y cinco mil trescientos once bolívares con ochenta céntimos (195.311,80 Bs.).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2014, la parte demandada, por intermedio de la defensora judicial designada, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra argumentando, grosso modo:
1.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada en contra de sus defendidos, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
2.- Negó, rechazó y contradijo que sus defendidos adeuden la suma de ciento cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (141.666,66 Bs.), por concepto de capital, por concepto de intereses convencionales la suma de cuarenta y ocho mil diecinueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (48.019,44 Bs.) y por concepto de intereses de mora la suma de cinco mil seiscientos veinticinco con sesenta y nueve céntimos (5.625,69 Bs.); para un total adeudado de ciento noventa y cinco mil trescientos once bolívares con ochenta céntimos (195.311,80 Bs.).
3.- Negó, rechazó y contradijo que deban pagar sus defendidos suma alguna por concepto de costas y costos del proceso.
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2011, la parte actora incoó pretensión de cobro de bolívares (vía intimatoria) en contra de la parte demandada.
Por auto de fecha 09 de enero de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó la intimación de la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de enero de 2012, se libro la compulsa de intimación a la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de abril de 2012, se acordó la intimación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 24 de abril de 2014, se designó defensor judicial a la parte demandada, quien aceptó el cargo mediante diligencia suscrita en fecha 23 de mayo de 2014, prestando el debido juramento de ley.
Por auto de fecha 04 de junio de 2014, se libró la boleta de intimación a la defensora judicial designada.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2014, la defensora judicial ejerció oposición en contra del decreto de intimación librado a sus defendidos.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2014, la defensora judicial consignó contestación a la pretensión incoada en contra de sus defendidos.
En fecha 17 de septiembre de 2014, la parte demandante promovió pruebas en la causa, siendo agregadas al expediente por auto de fecha 23 de septiembre de 2014.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2014, se acordó la reposición de la causa al estado que la defensora judicial designada, presente de forma oportuna el escrito de contestación de la pretensión a favor de sus defendidos.
En fecha 26 de noviembre de 2014, la defensora judicial presentó escrito de contestación a la pretensión.
En fecha 18 de diciembre de 2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron proveídas por auto de fecha 23 de enero de 2015.
En fecha 15 de abril de 2015, la parte actora presentó informes en la causa.
-DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 20 de enero de 2012, se acordó abrir el cuaderno de medidas en la causa.
Mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2012, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
La causa de cobro de bolívares (intimación) que nos ocupa, es una acción o procedimiento que ha impuesto el legislador patrio a los fines de compeler u obligar a un deudor, por vía judicial, a realizar efectivamente una prestación debida al solicitante o acreedor. Asimismo, el procedimiento intimatorio trata en que su objeto es la realización práctica de un derecho que persigue el pago de una suma líquida, exigible en dinero, entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o cosas mueble determinada.
Este procedimiento pretende dar fuerza ejecutiva a un titulo contentivo del derecho reclamado, mediante la inversión de la carga del contradictorio, pues el mismo, está reservado para los créditos de rápida solución, que conforme a los establecido en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; primero se genera la orden del demandado de pagar o acreditar haber pagado las cantidades reclamadas como insolutas y exigibles (intimación) para luego abrirse al contradictorio en la causa, dado que el derecho pretendido se encuentra expresado en toda su extensión en el título (fundamental) base de la demanda.
El mismo se encuentra dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer en contra de su demandado, -que deben constar en forma escrita-, y obtener del Juez, inaudita alteran parte, un decreto que imponga al deudor al cumplimiento de su obligación. “DECRETO” que a su vez hará nacer en cabeza del intimado (demandado) el derecho a formular oposición a lo reclamado por el actor, para que así surja un procedimiento de cognición contradictorio.
Ahora bien, el trámite de citación para proceder a intimar el deudor de la obligación, equivale a que el Juez emana una orden al demandado de pagar o demostrar haber pagado lo que en efecto reclama el actor, y supone dos cosas fundamentales que son: a).- Si el deudor formula oposición al decreto de intimación, se apertura un juicio ordinario en razón a ello, y en consecuencia se inicia el lapso para la contestación de la demanda; y b).- Si el deudor no formula oposición en el lapso indicado, se convierte el decreto de intimación en definitivo y firme, lo que permitirá procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De esta manera, los efectos inmediatos que constituyen la intimación del deudor son los siguientes:
1.- Pone al intimado a derecho, esto es en conocimiento de la demanda incoada y del decreto de intimación librado en su contra, con todos los efectos procesales que de la intimación se derivan.
2.- Determina la apertura del lapso para que el deudor intimado cumpla con el pago o con la entrega de las cosas o cosa que el decreto le intime a pagar o entregar.
3.- Determina la apertura del lapso para que el intimado formule oposición al decreto de intimación.
4.- Interrumpe la prescripción que estuviere corriendo respecto de la acción propuesta.
5.- Por el vencimiento del lapso de la intimación, sin que el demandado haya cumplido con lo ordenado en el decreto de intimación y sin haber formulado oposición al mismo, se convierte el decreto en sentencia definitiva y firme que acarrea su ejecución.
Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
Asimismo, una vez formulada la oposición es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderá citadas para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.
Sentado todo lo anterior, éste Juzgado para decidir la presente causa, observa:
Que conforme a la pretensión de la parte demandante, esta se circunscribiría a la obtención por parte del demandado y su fiador, de la cancelación del saldo del préstamo a interés otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de marzo de 2010, anotado bajo el Nº 3, tomo 45 de los libros de autenticaciones, bajo la modalidad de préstamo a interés al demandado, por un monto de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs.), así como los respectivos intereses convencionales y moratorios pactados contractualmente; para lo cual y a los efectos de la demostración de la existencia de la obligación de pago, promovió en original, contrato de préstamo a interés 09 de marzo de 2010, así como su respectivo estado de cuenta al 30 de septiembre de 2011; las que son valoradas de conformidad con lo previsto en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil en concordancia con los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 124 y 147 del Código de Comercio, como demostrativo de la existencia de la obligación.
Así y conforme lo dispone el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Esta regla, constituye para quien aquí decide, los medios probatorios que ha establecido el legislador como prueba escrita suficiente y además de carácter fundamental al caso que nos ocupa.
Así pues, conforme a la pretensión de la actora, esta se circunscribiría en obtener de parte de los ciudadanos GUILLERMO JESÚS BECOMO QUINTERO y RENÉ JOSÉ CARVALLO QUINTERO, en sus condición de deudor y fiador principal, el pago de la suma de ciento noventa y cinco mil trescientos once bolívares con ochenta céntimos (195.311,80 Bs.), correspondiente a: 1.- la suma de ciento cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (141.666,66 Bs.), por concepto de capital; 2.- La suma de cuarenta y ocho mil diecinueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (48.019,44 Bs.) por concepto de intereses convencionales producidos por el capital adeudado, calculados desde el 12 de mayo de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2011, conforme a la tasa de interés aplicada; y 3.- la suma de cinco mil seiscientos veinticinco con sesenta y nueve céntimos (5.625,69 Bs.) por concepto de intereses de mora estipulados a la tasa del tres por ciento (3 %) anual, calculados desde el 12 de junio de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2011; todo ello derivado del contrato de préstamo otorgado en fecha 09 de marzo de 2010 a la parte demandada, cursante en original a los folios 14 al 19 del expediente, cuya firma no fuera desconocida ni impugnada en su contenido por la defensora judicial designada, valorándose en el proceso conforme a lo previsto en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio, la que adminiculado con el Estado de Cuenta al 30 de septiembre de 2011, emitido por la Gerencia de auditoria financiera del Banco Caroní, demostrarían la insolvencia de la parte demandada. Así se decide.
Argumento de insolvencia que la parte demandada, mediante escrito presentado por la defensora judicial designada al efecto en fecha 26 de noviembre de 2014, procedió a refutar de manera genérica sin aportar durante el lapso probatorio prueba alguna del sustento de su defensa, negando adeudar los montos reclamados por la actora; motivo que obliga a este Juzgado a efectuar las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor"(la carga de probar recae sobre quien tiene el interés de afirmar), invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
(omisis) "...la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas..." (sic)
Con base en los criterios jurisprudenciales ya señalados, debe observarse que en el presente caso se demanda el cobro de bolívares derivado de un préstamo a interés a favor del ciudadano Guillermo Jesús Becomo Quintero, otorgado en fecha 09 de marzo de 2010 por la entidad financiera Banco Caroní C.A., Banco Universal; instrumento de préstamo que se anexó al libelo de la demanda como fundamentales de la acción, cuyos recaudos según aprecia quien sentencia, no fueron impugnados en la forma de ley por la parte demandada, por lo cual se impone su plena apreciación a tenor de lo previsto en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, pues de ellos dimana la existencia misma de la obligación que vincula a las partes hoy en conflicto y que se pretende ejecutar. En este sentido, es de hacer notar lo establecido en el Código Civil:
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.269. Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora al solo vencimiento del plazo establecido en la convención”.
En este orden, observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos tanto el documento privado de contrato de crédito línea personal otorgado por la entidad financiera Banco Caroní C.A. Banco Universal, suscrito entre las partes en fecha 09 de marzo de 2010, mediante el cual el demandado recibiera de la parte actora un crédito bajo la modalidad de préstamo a interés por un monto de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs.) para ser cancelados en un plazo de treinta y seis (36) meses; lo que evidenciaría la obligación de pago reclamada, conforme a lo previsto en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otro lado, la parte demandada en modo alguno logró desvirtuar la pretensión de la actora, mediante la aportación a la causa de prueba fehaciente que demostrara a tenor de lo previsto en el artículo 1282 del Código Civil, la extinción de su obligación, es decir, no trajo a los autos prueba del pago de lo pretendido, por lo que la pretensión de Cobro aquí planteada debe ser declarada Con Lugar en la sentencia definitiva en la causa. Así se decide.
Siendo que la parte demandante probó la existencia de la obligación del demandado de pagar las sumas dinerarias reclamadas y reconocidas mediante documento privado suscrito en fecha 09 de marzo de 2010, y como quiera que el demandado no desvirtuó la pretensión de la parte actora, a través de la prueba de la extinción de la citada obligación, o del pago de las mismas, incumpliendo la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, es indiscutible que la pretensión de Cobro debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva del presente fallo, quedando obligado en consecuencia la parte demandada al pago de las sumas dinerarias reclamadas. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) incoara la entidad financiera BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos GUILLERMO JESÚS BECOMO QUINTERO y RENÉ JOSÉ CARVALLO QUINTERO, todos plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadanos GUILLERMO JESÚS BECOMO QUINTERO y RENÉ JOSÉ CARVALLO QUINTERO, a cancelar a la parte actora en el proceso, BANCO CARONÍ C.A. BANCO UNIVERSAL, la cantidad de ciento noventa y cinco mil trescientos once bolívares con ochenta céntimos (195.311,80 Bs.), lo que se corresponde con la suma de ciento cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (141.666,66 Bs.), por concepto de capital adeudado, derivado del préstamo a interés otorgado en fecha 09 de marzo de 2010; la suma de cuarenta y ocho mil diecinueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (48.019,44 Bs.) por concepto de intereses convencionales estipulados, producidos por el capital adeudado, calculados desde el 12 de mayo de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2011, conforme a la tasa de interés aplicada y la suma de cinco mil seiscientos veinticinco con sesenta y nueve céntimos (5.625,69 Bs.) por concepto de intereses de mora estipulados a la tasa del tres por ciento (3 %) anual, calculados desde el 12 de junio de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2011.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARI0.
ABG. RAZHES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las TRES Y DIECIOCHO MINUTOS DE LA TARDE (03:18 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°______del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARI0.
ABG. RAZHES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/*
Asunto Nº AP31-M-2011-000624
15 Páginas, 01 Pieza principal, 01 cuaderno de medidas AN3A-X-2012-000004
|