REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-S-2015-004275
Vista la solicitud de Divorcio 185-A presentada por la ciudadana LOURDES JOSEFINA ROJAS DE ARRIECHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.194.324, asistida por la abogada GREDY YOLEIDA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.151, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma observa lo siguiente:
I
De una revisión exhaustiva del escrito de solicitud y de los recaudos con el consignados, se evidencia que la solicitante la ciudadana LOURDES JOSEFINA ROJAS DE ARRIECHE, antes identificada, señala haber contraído matrimonio con el ciudadano JOSE BENJAMIN ARRIECHE , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.731.020, ante LA Prefectura Civil de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 04 de abril de 1972, según consta en el Acta signada bajo el No. 69 del año 1972, así mismo señala que establecieron su domicilio conyugal en: Sector El Rincón, Calle El Rosarios, Casa Nº 32, La Ciudad de los Teques, Estado Miranda. Ahora bien, establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado...” (Subrayado y sombrado por el Tribunal).
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”
Ahora bien, por cuanto se evidencia que el último domicilio conyugal fue en Los Teques, Estado Miranda, es forzoso para la Juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa antes señalada declararse incompetente para conocer de la presente causa en razón al territorio y declina la competencia al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Distribuidor de Turno). ASI SE DECIDE.
II
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la incompetencia de éste Juzgado en razón al territorio, para conocer de la presente solicitud y en consecuencia DECLINA la competencia al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Distribuidor de Turno).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ
En la misma fecha siendo la una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (1:53 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ
JVA/DBA
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