REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-S-2015-005504
Vista la anterior solicitud, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentado por los ciudadanos JOBELYTZA THAILYN MONTES CORDOVA y MARLON JOSEPH MOLINA ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nrsº 17.115.970 y 18.751.193, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE OLIVO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 204.167, désele entrada y anótese en los Libros respectivos. Ahora bien, este Tribunal observa que los solicitantes alegaron en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 03 de noviembre de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 340 del Libro de Matrimonios del año 2010; fijando como su último domicilio conyugal en la calle 17, Jardines del Valle, casa Nº, jurisdicción de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital; asimismo, manifestaron que desde el 05 de mayo de 2014, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos; y de la mencionada unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar, por lo que solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil
Ahora bien, establece el artículo 185/A del Código Civil lo siguiente:
SIC...Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (Subrayado del tribunal) fin de la cita.
De la norma antes transcrita se desprende que para la procedencia del divorcio fundamentado en el artículo 185/A del Código Civil, es fundamental que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco años, por lo que al evidenciarse del escrito de solicitud que los interesados, ciudadanos JOBELYTZA THAILYN MONTES CORDOVA y MARLON JOSEPH MOLINA ROJAS, se han separado desde el 05 de mayo de 2014, se evidencia claramente que el lapso a que se contrae la norma antes aludida aun no ha transcurrido, por lo que tal solicitud no se encuentra encuadrada en la norma antes señalada, razón esta por la cual resulta forzoso para éste Juzgado declara INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 10 de junio de 2015, y Así se Decide.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. JACQUELINE VEGA ALVAREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ
JVA/DBA/JesusG.
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