REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP31-S-2015-004198
I
Visto el escrito de fecha 25 de mayo de 2015, presentado por el ciudadano BLAS MANUEL FARACO BELLORIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 3.396.347, quien actúa en su propio nombre y de los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA FARACO BELLORUIN, ANA MARGARITA FARACO BELLORIN y YENIFER MARILU AGUIAR FARACO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.807.751, 5.006.083 y 12.711.643 respectivamente, según se evidencia del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de marzo de 2914, bajo el No. 23, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, el cual cursa a los autos del expediente en copia certificada, folios 3 al 5, mediante el cual dio cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional, en auto de fecha 14 de mayo de 2015, en el cual se le dio entrada a la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, fijándose oportunidad para el día 8/07/2015, dentro de las horas de despacho comprendidas de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a las once de la mañana (11:00 a.m.), previa su juramentación ante la Juez del Tribunal, a los fines de llevar a cabo el acto de evacuación de las testimoniales correspondiente, asimismo se instó a la parte interesada a aclarar la situación de la ciudadana YEMISI COROMOTO AGUIAR FARACO, y consignar copia de la cédula de identidad, por cuanto la que consta en autos se encuentra ilegible, a tales efectos el ciudadano BLAS MANUEL FARACO BELLORIN, antes identificado, mediante el escrito de fecha 25 de mayo de 2015, mencionado ut supra, aclaró la situación de la ciudadana YEMISI COROMOTO AGUIAR FARACO, y expuso lo siguiente:
“…ACLARO que la situación de la ciudadana YEMISI COROMOTO AGUIAR FARAACO, es la siguiente: en fecha 23 de Enero de 2011, falleció en un accidente de tránsito ocurrido en la Carretera Caracas-La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, dejando dos (2) hijos menores de nombres REYMON AARON y BLAS MANUEL FARACO BELLORIN y VICTOR GABRIEL, tal como consta en el Acta de Defunción, la cual se acompaña, nacidos en 27 de febrero de 2005 y 21 de mayo de 2006 respectivamente, según se evidencia de sus respectivas Actas de Nacimientos que igualmente se acompañan, por lo que estos niños son herederos por representación del de cujus ASDRUBAL ANTONIO FARACO BELLORIN.” (Destacado del Tribunal)
II
La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, en el artículo 3ero. establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… ”. (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo con la resolución ante señalada, a los Juzgados de Municipio le fue atribuida la competencia para conocer materia de familia, sólo de forma exclusiva y excluyente en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, sin que participen niños, niñas y adolescentes, no siendo éste el caso, dado que se pretende la Declaración de únicos y Universales Herederos del De Cujus ASDRUBAL ANTONIO FARACO BELLORIN, quine en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V.- 6.433.369, en la cual están involucrados dos menores, por lo que la competencia por la materia corresponde al conocimiento de las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en quien se declina la competencia.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la forma siguiente:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal
f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
De lo anterior se evidencia que los Juzgados con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes, no le ha sido suprima su competencia para conocer de Justificativos de Perpetua memoria para cuando se encuentran involucrados los niños, niñas y adolescentes, muy por lo contrario la Resolución arriba mencionada deja de forma expresa la competencia de los Tribunales de Municipio en asunto de familia siempre y cuando no se encuentran involucrados estos (Niños, Niñas y Adolescentes) Y así se considera.-
Ahora bien, por cuanto el apoderado de los solicitantes manifestó en su escrito de fecha 25 de mayo de 2015, que existen dos niños nacidos en el 2005 y 2006 que resultan ser herederos por representación del de cujus ASDRUBAL ANTONIO FARACO, este Juzgado resulta incompetente por la materia para conocer la presente solicitud, por ser competente los Juzgados con competencia de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Décimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer el presente asunto y la DECLINA en las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vencido el lapso legal correspondiente, remítase el expediente mediante oficio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DALIZ BERNAVI ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo la una e la tarde y cuarenta y seis minutos (1:46 p.m.), se publicó la decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. DALIZ BERNAVI ALVAREZ