REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-S-2013-009121
SOLICITANTES: LILINES JOSEFINA YBARRA SALAZAR y INGMAR DAVID GUERRA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.475.895 y 13.462.222, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON SUAREZ FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.225
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentado por los ciudadanos LILINES JOSEFINA YBARRA SALAZAR y INGMAR DAVID GUERRA MALDONADO, debidamente asistidos por el abogado RAMON SUAREZ FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.225.
Alegan que contrajeron matrimonio en fecha 09 de septiembre de 2011, ante el Registro Civil Municipio “San Diego” Estado Carabobo, consignando al efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 337, de los Libros de matrimonios, llevados por la mencionada autoridad; fijaron su domicilio conyugal en la Residencia Torres Mil Centros Torre A, piso 1, apartamento 12, avenida San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador; no procrearon hijos; y no adquirieron bienes de fortuna.
Mediante auto de fecha once de octubre de 2013, se decretó la separación de cuerpos y bienes y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
La solicitante compareció en fecha 06 de diciembre de 2013 y consignó los fotostatos requeridos a los fines que se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el día 12 se libró la respectiva boleta de notificación.
A través de diligencia de fecha 15 de enero de 2014, el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 23 de enero de 2014, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, especializado para actuar en el sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y manifestó no tener objeción alguna que formular en relación a la solicitud.
En fecha 4 de diciembre de 2014, compareció la ciudadana LILINES YBARRA, asistida por el abogado CARLOS MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.299, supra identificada, y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2014 se ordenó notificar mediante boleta al ciudadano INGMAR DAVID GUERRA MALDONADO a los fines de que declare sobre la petición de la ciudadana LILINES YBARRA donde solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
En fecha 18 de mayo de 2015 compareció el ciudadano INGMAR GUERRA, debidamente asistido por el abogado CARLOS MARIN, supra identificados, el cual se dio por notificado ante la solicitud de conversión en divorcio y no tuvo nada que objetar al respecto
II
Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil, establece que el Divorcio también podrá decretarse por haber transcurrido un año después de haberse declarado la separación de cuerpos siempre y cuando no existiese reconciliación.
Revisadas las actuaciones que integran el presente expediente se observa que la solicitud de separación de cuerpos y bienes fue presentada por los solicitantes el 09 de octubre de 2013 y decretada por este Juzgado el día 11 de octubre de 2013, el 04 de diciembre de 2014 y el 18 de mayo de 2015, comparecen ambos solicitantes y manifiestan que durante el lapso de tiempo transcurrido no ha habido reconciliación motivo por el cual solicitan la conversión en divorcio
De las actas procesales se desprende claramente que ha transcurrido un (01) año, desde la fecha 11 de octubre de 2013, en que este órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los artículos 189, del Código Civil y 762 del Código Civil, decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año y no existe prueba en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso. Y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos LILINES JOSEFINA YBARRA SALAZAR y INGMAR DAVID GUERRA MALDONADO, ambos ampliamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en 09 de septiembre de 2011, ante el Registro Civil Municipio “San Diego” Estado Carabobo.
Se declara disuelta la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ABG. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ
En esta misma fecha siendo las doce horas y dieciocho minutos de la tarde (12:19 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ
JVA/GeneM
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