REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (9) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: AP31-V-2015-000607

PARTE ACTORA: ISABEL DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.088.008.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PETRA MARIA AZUAJE DE MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.234.571 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 90.805.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MARIA GONZÁLEZ MALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 10.532.939
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA (RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO).
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

Por recibido el libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la abogada Petra Azuaje, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.805, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 9.088.008, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:
Señala la representación judicial de la parte actora que, “…Mi representada la ciudadana ISABEL DELGADO, antes identificado, inició la relación estable de hecho con el ciudadano José María González Mallo, en fecha quince (15) de febrero del año 1973, quien vivía en agua salud y trabajaba en una fábrica de zapatos, y fue en un restaurante donde conoció al ciudadano JOSE MARÍA GONZÁLEZ MALLO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Caracas, y titular de la cédula de identidad No. 10.532.939, quien trabajaba en Catia en una fábrica de colchones, y fue después de mantener una relación informal cuando decidieron vivir juntos y fijaron su primer domicilio en el Distrito Libertador Municipio Libertador Parroquia el Paraíso, Urbanización Coromoto, Calle Anaco con Avenida San Martín, Edificio La Macarena piso 03, Apartamento 18, iniciaron así una relación estable de hecho con las siguientes características: Una cohabitación permanente, bajo el mismo techo, y fue allí donde nacieron sus tres hijos, que llevan por nombres JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ DELGADO, LUZ MARINA GONZÁLEZ DELGADO Y MOISES GONZÁLEZ DELGADO. …”.
Continua alegando que el hecho descrito con inmediata anterioridad en que la lleva a interponer la presente acción MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, que mantuvo con el ciudadano José María González Mallo, al inicio identificado, en su carácter de Concubino en el periodo comprendido desde el quince (15 de febrero del año 1973, hasta el día trece (13) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), según su decir.
II

Con respecto al órgano jurisdiccional, competente para conocer de las acciones mero declarativas de reconocimiento de las uniones estables de hecho la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de mes de julio del año 2010, en el (Exp. Nº AA10-L-2009-000201) estableció lo siguiente:
“…Asumida la competencia, sin más consideraciones, pasa esta Sala a determinar el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual se observa:
En el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia para conocer de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA FASANO PIETRO, quien señaló haber mantenido una unión estable de hecho con el ciudadano OMAR GIRÓN GALINDO, ambos mayores de edad, durante la cual fueron procreados tres (3) hijos.
Al respecto, la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional sostuvo que: “…la presente solicitud versa sobre una declaración de un derecho, específicamente, de una unión concubinaria, donde la parte solicitante es mayor de edad, y en el mismo, no se encuentran en discusión los derechos o garantías de los niños de autos, por lo que considera este Juzgador que dicha solicitud debe ser conocida por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana, quienes son los competentes para conocer de la presente solicitud…”, remitiendo los autos al juzgado con competencia en esa materia.
Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no aceptó la declinatoria de competencia en este caso por considerar que: “…en el caso de autos, se evidencia del escrito, que la ciudadana ROSA ELENA FASANO PIETRI, se encuentran involucrados tres niños quienes aun no alcanzan la mayoría de edad, y aunque su intervención no es directa, lo peticionado es un derecho en el cual se involucran sus derechos y garantías. Para mayor abundamiento, este Juzgado debe destacar que aunque la demanda lo que persigue es el reconocimiento de la existencia de una comunidad concubinaria, en la cual se alegó la formación de un patrimonio, no es menos importante que la demandante alega que de esa unión se procrearon tres (3) hijos, por lo que la decisión que se pudiera tomar en la presente causa, pudieran verse afectados los intereses de los niños antes mencionados…”.
Con respecto al régimen que debe aplicársele a este tipo de acciones, se observa que en anteriores oportunidades la Sala Plena se ha pronunciado en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria. En efecto, en sentencia número 39 de fecha 02 de abril de 2008, publicada el 21 de mayo de 2008 (caso: Gadys Florencio Reino vs. Elodia del Carmen Bracamonte), sostuvo que la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, y en ese sentido señaló lo que a continuación se trascribe:
“…la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (…) el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.
Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria ‘…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…’, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.
(…)
En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...”.
En ese mismo sentido, en sentencia número 79 de fecha 10 de julio de 2008 (caso: Mariela Alejandra Trejo vs. Nelson Abraham Jara Castillo), la Sala Plena sostuvo que:
“… la naturaleza de la relación jurídica, objeto de la presente controversia, es meramente civil, ya que como se apuntó anteriormente no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, por lo que tal jurisdicción es la competente para conocer de la misma, y no la jurisdicción de protección del niño y del adolescente. En consecuencia, el Juzgado competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide...”.
Por lo tanto en base a los criterios jurisprudencial anteriormente trascritos, este Tribunal resulta incompetente por la materia para conocer la presente acción mero declarativa. Y así se decide.-
Para mayor abundamiento es preciso destacar el contenido de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece parcialmente lo siguiente, en el artículo tercero, en lo que se le atribuyo la competencia a los juzgados de municipio, en los siguientes términos.
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… “

Por no pertenecer el caso bajo análisis, al catalogo de asuntos que comprenden la jurisdicción voluntaria, es forzoso concluir que este Juzgado de Municipio resulta incompetente para conocer del presente asunto. Y así se considera.
III
Por todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Décimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil se declara Incompetente por la materia para conocer de la presente causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intenta la ciudadana ISABEL DELGADO contra el ciudadano JOSE MARÍA GONZÁLEZ MALLO, y declina la Competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

ABG. JACQUELINE VEGA ALVAREZ.
LA SECRETARIA,

ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ

Siendo las nueve horas y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.) se publicó el anterior fallo
LA SECRETARIA,

ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ