REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2014-000971
PARTE DEMANDANTE: ciudadana KEILLY MAGGLIANY NIÑO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.035.729, de este domicilio, actuando en este acto en su condición de PRESIDENTE de la Cooperativa de este domicilio “ASOCIACIÓN COOPERATIVA YANIMAR 654 R.L.”, constituida por ante la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Treinta y Uno 31 del mes de mayo del año dos mil once (2011), quedando anotada bajo el Nº 28, folio 174, Tomo 17.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YNES MARIA MENDEZ PACHECO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.712.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL “Conjunto Residencial Junín”, en la persona de uno cualesquiera de sus REPRESENTANTES ciudadanas ANA NUÑEZ, JOSEFINA BELANDRIA, CAROLINA SALAS y ZORAIDA ARISTIGUETA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.296.847, V- 3.996.458, V- 11.555.856 y V- 3.396.679, en su carácter de Presidenta, Tesorera, Vocal 1 y Vocal 2, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HENRY GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.354.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (U.R.D.D), en fecha 26 de junio de 2014, por la ciudadana KEILLY MAGGLIANY NIÑO PATIÑO, actuando en su condición de PRESIDENTE de la Cooperativa de este domicilio “ASOCIACIÓN COOPERATIVA YANIMAR 654 R.L., mediante el cual demanda a la a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL “Conjunto Residencial Junín”, en la persona de uno cualesquiera de sus representantes, ciudadanas ANA NUÑEZ, JOSEFINA BELANDRIA, CAROLINA SALAS y ZORAIDA ARISTIGUETA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Entre otras cosas, señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 05 de noviembre de 2012, la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA YANIMAR 654 R.L. celebró un CONTRATO DE SERVICIOS, siendo el objeto de dicho contrato el prestar servicios de custodia preventiva a los bienes, materiales bajo vigilancia in situ propiedad de la contratante. Asimismo, se estipuló en la Cláusula Vigésima Octava del referido contrato, que el mismo tendría una vigencia a partir del día 05 de noviembre de 2012, a las 09:00 p.m. por un periodo de un (1) año prorrogable por igual tiempo a voluntad de las partes, a menos que una de ellas manifiesten su voluntad en contrario, mediante notificación por escrito presentada con 15 días de anticipación a la finalización del período. Se estipuló igualmente en la cláusula Trigésima Cuarta que, si por el contrario se desea retirar el servicio por otros motivos no expresamente tipificados en el contrato, le corresponde a la parte que tome la iniciativa, indemnizar a la otra parte por el resto del período, hasta el vencimiento del mismo.
Alega igualmente que acude a la vía judicial para solicitar a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL “Conjunto Residencial Junín”, el pago de la indemnización hasta la culminación del contrato que tendría lugar en el mes de noviembre de 2014, por cuanto manifestó en fecha 19 e febrero de 2014, la necesidad de rescindir el contrato, es decir, catorce (14) días después a lo tipificado en la Cláusula Vigésima Octava del respectivo contrato, del cual se debió notificar por escrito con una anticipación de quince (15) días, por lo que formalmente demanda a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL “Conjunto Residencial Junín”, para que convenga o así sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En reconocer la existencia del Contrato suscrito entre la JUNTA DE CONDOMINIO DEL “Conjunto Residencial Junín” y su representada el día 05 de noviembre de 2012. SEGUNDO: En cumplir con la obligación legal y contractual de cancelar la totalidad del monto hasta la culminación del contrato, vale decir, hasta el 05 de noviembre de 2014, el cual es la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 135.900,00). Tercero: Solicita la condenatoria en costas y costos del presente juicio.
Admitida la demanda en fecha 12 de noviembre de 2014, por los trámites del juicio breve, se ordenó emplazar a la demandada, para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Librándose la respectiva compulsa en fecha 26 de noviembre de 2014.
En fecha 23 de marzo de 2015, compareció el alguacil Julio José Echeverría Marcano, consignó por medio de diligencia, compulsa de citación debidamente firmada por la ciudadana Ana Josefina Belandria de Navarro, titular de la cédula de identidad Nº V-3.996.458.-
En fecha 25 de marzo de 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por las ciudadanas ANA NUÑEZ y ANA BELANDRIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.296.847 y 3.999.458, respectivamente, actuando en su carácter de Representantes de la Residencias Junín, debidamente asistidas por el Abogado Henry Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.354, en el cual alegaron lo siguiente:
Como primer término alegaron la perención de la instancia, por cuanto la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la citación de la demandada de manera extemporánea.
Asimismo, expone la parte accionada que los contratados no cumplieron con los servicios de vigilancia en forma eficaz, ya que en las dependencias que vigilaban determinadas en el contrato fueron objeto de hurtos y robos, siendo objeto de comunicaciones la contratada en reiteradas veces para que resolvieran dicha situación, basado en la cláusula Vigésima Segunda del contrato suscrito, en la cual se establece que la contratante se reserva el derecho de rescindir el contrato, si considera que los servicios contratados no corresponden a sus exigencias y que a su vez presente fallas crónicas no corregidas por razonable.
En fecha 09 de abril de 2015, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Abogado Henry Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.354, en su carácter de parte demandada.-
En fecha 14 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, por ser legales y procedentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 889 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia pasa dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones.
II
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Copia de Acta Constitutiva y estatutos de al Cooperativa “ Yanimar 654” R.L, marcado con la letra “A”.-
2.- Copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación de Cooperativa Yanimar 654, R.L, Marcado con la letra “B”.
3.-Contrato de Servicio de Vigilancia suscrito entre Kalia Sánchez Antonio Morales y Ana Cedeño representantes del Conjunto Residencial Junín y la Cooperativa de Servicios y Seguridad Yanimar 654 de fecha 05 de noviembre de 2012 marcado con la letra “C”.-
4.-Copia de Acta Nro 51 asentado en el libro de actas de junta de Condominio folios nro. 91 y 92 de fecha 19 de febrero 2014 del Edificio Conjunto Junín, y comunicación de fecha 19 de febrero de 2014 dirigida a la Asociación Cooperativa yanimar 654, R.L marcado con la letra “D”.-
5.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.-Acta de Asamblea realizadas entre los periodos del mes de octubre de 2013 y mayo de 2014, marcado con la letra “A”
2.- Acta de Asamblea realizadas entre los periodos del mes de enero de 2014 y mayo 2014, marcado con la letra B.-
3.- Documento de Comunicación dirigido al ciudadano Sr. José Peralta Presidente de la Compañía demandante, donde se le indica claramente cada unas de las Cláusulas que no cumplieron.
4.- Documentales marcadas con la letra D y E donde se comunica a través de servidor de correos electrónicos la decisión de la demanda de rescindir el contrata, consta que hubo una recepción por parte de la demandante.-
III
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
El apoderado judicial de la parte demandada al momento de contestar solicita al Tribunal de Perención de la Instancia, por cuanto la parte actora no consignó los emolumentos necesarios para la citación de la demandada en virtud de que fecha transcurrieron en el lapso de admisión y la liberación de la compulsa no consta en autos el pago fe la misma y siendo a que la mismo se pago de forma extemporáneo pudiendo el Tribunal a criterio jurídico el Tribunal a criterio porque la perención no es otra cosa que la falta de impulso procesal por parte del actor, siendo motivo para su decreto de acuerdo a las decisiones dictadas por el máximo Tribunal.-
Este Tribunal para decidir el alegato de Perención Breve, cita criterio jurisprudencial establecido en el fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros)
“…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”. …Omissis…
En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando (…) el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”
Conforme con el Criterio antes referido se evidencia que la Sala es clara y precisa al establecer que, cuando un acto procesal alcanza su fin, es decir, aplicado al caso de autos, que cuando terminado el procedimiento se evidencie que el demandado se hizo presente en cada una de las etapas del mismo, ejerciendo su derecho a la defensa y garantizando el cumplimiento de cada uno de los actos procesales contenidos en la norma, no puede declararse consumada la perención breve de la instancia, pues no puede sacrificarse la justicia y celeridad del proceso por formalismos inútiles que atentan contra los postulados contenidos y enaltecidos en nuestra Constitución.
En tal sentido, por cuanto de un análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la parte demandada efectivamente compareció en todas y cada una de las etapas del proceso, iniciándose con la comparecencia para la presentación de la contestación de la demanda en fecha 25-03-2015, así como la consignación de su material probatorio, en fecha 09 de abril de 2015 es por lo que a criterio de esta sentenciadora y conforme lo prevé la jurisprudencia previamente transcrita, la cual se acoge conforme lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se verificó la perención de instancia. Y ASÍ SE DECIDE
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La parte actora señala que el 05 de noviembre de 2012 su representada la Asociación Cooperativa Yanimar 654, R.L celebró con la junta de condominio del Conjunto Residencial Junín, Un Contrato de Servicios, siendo el objeto de dicho contrato, la prestar servicios en custodia preventiva a los bienes materiales bajo vigilancia in situ propiedad de la contratante, que consta de la cláusula vigésima octava que el contrario entró en vigencia a partir de 05 de noviembre de 2.012 a partir de la 9 pm por un período de un (01) año prorrogable por igual tiempo a voluntad de las partes, a menos que una de ellas manifestaran su voluntad en contrario MEDIANTE NOTIFICACIÓN POR ESCRITO presentada con 15 días de anticipación a la finalización de período; que en la cláusula Trigésima Cuarta se estableció que si por el contrario se desea retirar el servicio por otros motivos no expresamente tipificados en el contrato, le corresponde a la parte que tomar la iniciativa, indemnizar a la otra parte por el resto del periodo, hasta el vencimiento del mismo.-
Que su representada cumplió con todas y cada una de sus obligaciones contractuales que el contrato le impone, es decir cumplió con su obligación, no siendo este el mismo caso de la junta de condominio del Conjunto Residencial Junín, ya que la misma incumplió con lo tipificado en la Vigésima Octava.
Es por ello que demanda a la Junta de condominio del conjunto Residencial Junín en el pago de la indemnización hasta la culminación del contrato que tendría lugar en el mes de noviembre de 2014, por cuanto manifestó el 19 de febrero de 2.014, la necesidad de rescindir el contrato, es decir 14 días después a lo tipificado en la cláusula Vigésima Octava del respectivo contrato, del cal se debió notificar por escrito con una anticipación de 15 días. Cabe señalar que los 15 días de anticipación no es lo mismo a catorce (14) días después a que diera lugar el término del contrato, que es el caso que del contenido del contrato suscrito entre la Junta de condominio del Conjunto Residencial Junín, y su representada por la Asociación Cooperativa Yanimar 654 R.L se evidencia que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Junín y su representada la Asociación Cooperativa Yanimar 654 R.L se evidencia que incumplió con la cláusula contractual a la cual estaba legalmente obligada a cumplir.
Es por ello que demanda por cumplimiento de contrato a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Junín para que cumpla la obligación legal y contractual de cancelar la totalidad del monto hasta la culminación del contrato, es decir hasta el 5 de noviembre de 2.014 el cual es por la cantidad de Ciento Treinta y cinco Mil Novecientos (Bs.135.900,00)
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda señala que en la Cláusula Vigésima Segunda del Contrato de suscrito entre las partes que los contratantes se reserva el derecho de rescindir el contrato si considera que los servicios contratados no corresponde con las exigencias y que a su vez presentan fallas crónicas no corregidas por razonable, indicando bajo este contexto jurídico el principio Non Adiplentis contratus, en virtud de que los contratados no cumplieron con los servicios de vigilancia en forma eficaz, ya que en las dependencias que vigilaban determinados en el contrato fueron objeto de hurto y robo, y que esto se comunico a la contratada en reiteradas oportunidades para resolver dicha situación, motivo por el cual niegan rotundamente lo pretendido por el actor, y solicita se decrete sin lugar la presente demanda.-
Este Tribunal para decidir pasa hacer las siguientes apreciaciones:
“La Cláusula Vigésima Octava: El presente contrato entrará en vigencia a partir de día 05 de Noviembre del año 2012 a las 9 p.m, por un período de un (01) año prorrogable por igual tiempo a voluntad en contrario, mediante notificación por escrito presentada con 15 días de anticipación a la finalización del período.”
De la cláusula antes transcripta este sentenciadora observa que el contrato denominado de servicio de vigilancia inicialmente tiene una duración de un (1) año el cual comenzó a partir del 05 de noviembre de 2012 a las 9 p.m, hasta el 05 de noviembre de 2013 y que era prorrogable por un año siempre y cuando unas de las partes notificara con 15 días de anticipación a la finalización del contrato.
Que se evidencia que la parte demandada señala que los actores no cumplieron los servicios de vigilancia en forma eficaz, ya que las dependencias que vigilaban determinados en el contrato fueron objeto de hurto y robo, en tal sentido se cita cláusula Vigésima Segunda del Contrato de servicio en la cual se estableció:
“La Contratante se reserve el derecho de rescindir esta contratación, si considera que los servicios contratados no corresponde a sus exigencias y que a su vez presente fallas crónicas no corregidas por razonable, no inferior a quince (15) días” Fin de la Cita.-
Asimismo la parte demandada para demostrar dicho incumplimiento presentar copia de acta nro 26 de fecha 03 de abril de 2014 donde entre cosas se planteó entre cosas se habla del servicio de vigilancia y al respecto manifestó Carolina Salas, lo siguiente:
“Para exponer el punto del servicio de Vigilancia mencionada cláusula vigésima Octava Cláusula Trigésima, Trigésima Tercera, Trigésima Cuarta por lo mencionado se hizo imposible hacer cambios de la compañía de vigilancia a solicitud de algunos propietarios , se buscara cotización de las cláusulas de las actual cooperativa, se continua hasta el vencimiento del contrato.”
Se justifica el cierre de las puertas con cadena y candado a partir de las once (11:00 p.m) hasta la (5:00 p.m) por siniestro ocurrido intento ingreso al abarca por la puerta principal del Edificio igualmente se informó a la asamblea que se están solicitando presupuesto para la reparación de la Santa María y para el cambio del sistema de lleves eléctricas de acceso al edificio.”
Asimismo consignó acta nro 27 de fecha 03 de mayo de 2014, donde el único punto a tratar era la Seguridad del Edificio en General la cual entre otras cosas se señaló
“Se da inicio a la asamblea extraordinaria con la intervención con la señora Ana Núñez, presidenta de la junta de condominio para exponer lo motivo de dicha reunión: informa a los asistentes sobre los hechos ocurridos en fecha 02 de mayo de 2014, hora 3:30 a.m cuando dos individuos desconocidos portando llaves de la puerta principal, ingresaron al edificio, encontrando obstaculizada la 2da puerta por cuanto la junta había tomado la medida de cerrar con llave tradicional desde el hecho acaecido con anterioridad, esto conllevó a que los individuos según información suministrada por el vigilante, Sr. Arístides Pacheco lo apuntaran con una pistola y lo obligaran a abrir la puertas sustrayendo del área de la garita el monitor que visualiza las cámaras de seguridad, el teléfono de vigilancia, documentos personales y celular de vigilante, así como también todas las llaves de acceso, al edifico y estacionamiento; la Junta procedió a citar a una reunión a los representantes de la Empresa de Vigilancia para exigirles que nos mande personal capacitado y que reconocieran el pago de todo los sustraído, a lo cual respondieron que eso no esta contemplado en el contrato , posterior la junta tomó la decisión de acudir con la evidencias de lo acontecido a la P.t.J para formular la denuncia e igualmente a la Fiscalia toma la palabra la Sra. Sandra apto 06-D expone que el contrato realizado con la vigilancia en Leonino y apoya que se formule la denuncia y que la Empresa asuma los costos de lo sustraído, daños ocasionados materiales y morales y sicológicos. Que hay que prescindir del contrato así se tenga que pagar….. Omissis (…) En cuanto a la seguridad continua la Sra Sandra 06-D, realizar un procedimiento legal en cuanto al contrato y prescindir de la vigilancia asumiendo las consecuencias de las cláusulas y formulando una demanda a la empresa por todos los daños ocasionados. Carolina Salas apto 01-C miembro de la Junta realiza las preguntas a los asistentes1.-¿ a partir de que día prescindimos de vigilancia? por incumplimiento por parte de las empresas y las tres denuncias realizadas anteriormente por hecho de hurto y violación a al propiedad privada. Los asistentes aprobaron la decisión por unanimidad de prescindir de la empresa a partir de hoy mismos 03 de mayo de 2014…. Omissis (…) Solicitan a los propietarios del apto 10-C copia de la denuncia y la junta a la vez solicita a los dueños del Supermercados copia de la denuncia que ellos formularon por los hechos ocurridos en el transcurso del tiempo con ésta empresa de vigilancia Yanimar 654. R.L aprobado el compromiso con a perdición l propietario 10-C y la junta con los dueños del abasto.-
Asimismo se aprecia que el apoderado judicial de la parte demandada consigna carta de fecha 19 de mayo de 2014 dirigida a la Cooperativa Yanimar 654 R.L pero se evidencia que dicha comunicación no fue recibida por la parte actora motivo por el cual este Tribunal la desecha y así se decide.-
Igualmente consignó copia de acta Nro.47 de fecha 25 de noviembre de 2013, así como acta Nro. 48 de fecha 15 de enero de 2014 donde entre otras cosas trataron punto relativo al presupuesto de vigilancia presentado por el vecino del P13, y acta nro 49 de fecha 30 de enero de 2014 entre otras cosa cambio de la empresa de vigilancia debido al incumplimiento reiterado de varias cláusulas, aunado al alto costo que representa el servicio actual de vigilancia la junta de condominio procedió a solicitar varios presupuestos, a fin de ubicar una empresa que resulte menos costosa para el edificio.-
Del acta Nro.50 de fecha 06 de mes de de febrero de 2014, mediante la cual entre otras cosas revisar comunicación que se enviara a la empresa de vigilancia con motivo de rescindir el contrato. y fijar criterios para la reunión que se realizará con la representante de la empresa de Vigilancia, donde entre otras cosas se presentan dos tipos de cartas elaboradas por al Sra Carolina Salas una donde se indica que no podemos seguir pagando el alto costo que representa el servicio de vigilancia actual y la otra comunicación de donde se indican las fallas e incumplimiento de las cláusulas por parte de las empresa de vigilancia. Se entregará una de las dos (2) dependiente de la actitud y posición que asume la Sra Karina, representante de la empresa, quien será citada a una reunión de la junta de Condominio por el día sábado 15 o Domingo 16 de los corriente.-
Asimismo consignó copia de acta Nro.51 a fin de tratar como punto único Negociar terminación del contrato de servicio de vigilancia debido al alto costo y alta morosidad
Que se aprecia del acta Nro.54.1 de fecha 14 de mayo de 2014, se trata sobre la revocatoria que se realizó con motivo de la decisión tomada en asamblea general de copropietarios celebradas el día 23 de mayo 2015 de rescindir el contrato que se mantenía con la empresa de vigilancia de la cooperativa yanimar, debido a la disconformidad del servicio y mostrando desacuerdo con la cláusula penal.-
Del mismo modo de evidencia del acta Nro. 53.1 de fecha 16 del mes marzo se levanto el acta a los fines de dejar constancia de lo siguiente: En el día de hoy en horas de la madrugada, ingresa al edificio tres individuos, por portaban clave de la puerta principal, según información suministrada por la vigilancia de turbo del sr.Nestor Rivas. Se deja constancia que por razones de seguridad, se le había instruido al personal del vigilando que a partir de las 10:30 P.D. cerrara con llave las 2da puerta de acceso, lo cual no fue cumplido por el vigilante de turno, esto permitió que los individuos ingresaran con una arma abrazando al vigilante para que abriera la puerta que da acceso al supermercado que funciona en la planta baja del edificio, no logrando su objetivo” Fin de la cita
De al acta nro.54 se evidencia el problema que tuvo unos de los copropietarios por el comentario que realizó el Sr. Rivas oficial de seguridad ya que realizó un comentario no adecuado, así como el comentario que realizo por la muerte del esposo de la sra Zoraida
Acta Nro.54.1 de fecha 02 del mes de mayo, donde se levanta acta a los fines de dejar constancia de otro intento de robo y al respecto se señaló: Ingresaron al edificio dos (02) individuos portando llave de la puerta principal, según información suministrada por el Sr. Argenis Pacheco, vigilancia de turno, estos transpasaron la primera puerta y en virtud que la 2da puerta estaba con llave lo apuntaron y lo obligaron a abrir la puerta, luego lo encerraron en la cancha y se llevaron el monito, teléfono y papeles personales del ser Argenis. Igualmente todo el mazo de llaves que da acceso a las puertas de interna y del estacionamiento del edificio. Según el vigilante puede salir de su encierro. Que según el vigilante entró y le abrió la puerta y es cuando el pudo dar aviso a la sra Rita trabajadora Residencial del edificio y a la Junta de condominio.” Fin de la cita
Del acta nro.55 de fecha 15 de mes de mayo del 2014 por medio de la cual se levantó acta mediante la cual se dejo constancia de que efectuaron varias llamadas a los fines de solicitar una reunión y que el Sr. David se comprometió acudir el viernes 15 a las 8:00 p.m. y no asistió a la misma, por lo que enviaron mensaje de texto.-
Asimismo consigna acta nro.56 de fecha 16 de mayo de 2014, mediante la cual se levantó acta para dejar constancia de que la Sra Ana Núñez se comunicó con el Sr. David para confirmar su asistencia a la reunión de se día y el motivo de la reunión era la rescindir el contrato de servicio de vigilancia y ante esto el Sr. morales le insistió en la penalización de la cláusula penal.-
Acta Nro.57 de fecha 19 de mayo de 2014 se levantó acta para dejar constancia de la reunión que sostuvo la junta de condominio del Conjunto Residencial Junín y al empresa Asociación Civil Cooperativa Yanimar 654 R.L, como punto único a tratar es la recisinción del contrato de servicio de vigilancia que presta la empresa Yanimar señalando los motivos por los cuales no podía continuar con el contrato, basado y abalado por la asamblea de propietarios donde estuvieron de acuerdo con rescindir el contrato en virtud de las irregularidades e imprudencias que han tenido con el cumplimiento con el servicio a la comunidad Conjunto Junín al C.I.C.P.C Y fiscalía, que la junta de condominio decide dar por terminado el contrato a partir del 19 de mayo de 2014 a su vez se compromete a enviar correo electrónico a la empresa Yanimar informando de la rescisión del contrato como también cumplir con la primera quincena del mes de Mayo previa presentación de la factura, que dicha se negaron a firmarla los representantes de Yanimar, C.A
Que en el acta nro 58 de fecha 17 de junio de 2014 se deja constancia de la situación ocurrida en el día 17-07-2014 a 4:00 a.m aproximadamente en el área del estacionamiento, que ingresaron dos personas una de ellas en silla de rueda con el control remoto, que se presume robado y violentaron el vidrio de una vehiculo estacionado en la entrada propiedad del apto,9D sustrayéndole la batería y el equipo de sonido y otros, que el vigilante no informo en el libro de novedades lo ocurrido
De la documental marcada “E” y “D” se evidencia correo electrónico de fecha 28 de mayo enviado a Ana Belandría por medio del cual envía carta culminación del contrato.
Que este tribunal valora las documentales antes señaladas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las misma se evidencia que el Conjunto Residencial Junín, a pesar de que tenia problemas financieros por el alto costo de la cuota por el servicio de vigilancia, se evidencia de dichas actas que no fueron impugnadas por la contraparte, que en las misma se deja constancia de todas las novedades ocurridas en el edificio demostrándose que el mismo fue objeto de varios robos y hurtos tal y como consta de acta Nros 53.1, 54.1,57, con lo que se concluye que el servicio no era eficiente, entonces cabe preguntarse como los copropietarios de la Residencias Junín podían seguir pagando por un servicio ineficiente, por todos los eventos suscitados en el transcurso del tiempo, es por ello que el contrato de servicio de vigilancia reserva el derecho del Contratante de rescindir la contratación, si considera que los servicios contratados no corresponde a sus exigencias, y toda vez que en el presenten caso ocurrieron una serie de eventos dentro de las instalaciones de la Residencia Junín que atañe directamente al servicio de vigilancia, incumpliendo de tal manera las cláusulas tercera, naciéndole el derecho a la parte demandada de rescindir el contrato tal y como lo establece las cláusula Vigésima Segunda y Trigésima Segunda, en consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal procede a declarar sin lugar la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Servicio de Vigilancia. Y así se deja claramente establecido.-
IV
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA YANIMAR, 654, R.L contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAL JUNIN, ya identificados al inicio de este fallo, en consecuencia se condena a la parte actora
Por cuanto la parte actora resulto vencida en la presente instancia se condena al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,, a los Primero (1) días del mes de Junio del año DOS MIL QUINCE(2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN ACEVEDO
En la misma fecha se publicó el presente fallo,
El SECRETARIO
ABG. EDWIN ACEVEDO
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