REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2015-000667
PARTE ACTORA: VESTALIA DEL CARMEN MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.442.964.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
En fecha 17 de Junio del 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaría presentada por la ciudadana VESTALIA DEL CARMEN MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.442.964, asistida por la abogada Iris del Valle Aranguren Maestre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.585.-
Ahora Bien la parte actora en su escrito de demanda alega que se evidencia de constancia de concubinato expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Octubre de 1991, que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ MARQUEZ, quien era titular de la cédula de identidad Nº 3.109.452.-
Que en el transcurso de la unión concubinaria adquirieron una propiedad destinada a vivienda principal en fecha 05 de noviembre de 1993, quedando registrado en la Oficina del Registro de Vivienda Principal.-
Que en fecha 04 de abril del 2015, su concubino ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ MARQUEZ, falleció en el Hospital Central Luis Ortega del Estado Nueva Esparta, Municipio Mariño, a consecuencia de una Paro Cardio Respiratoria-Insuficiencia Respiratoria, Neumonía Asociada a Ventilación Mecánica-Síndrome Dignostico por el Dr. Guillain Barre, según consta del acta de defunción, expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Que su concubino disfrutaba del beneficio de una pensión por incapacidad laboral otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la cual recibía de manera mensual un aporte del Estado por el monto equivalente a un salario mínimo en Banesco, Banco Universal.-
Fundamenta su pretensión en artículo 767 del Código Civil.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, a fin de determinar la competencia del Tribunal, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, que establece:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Ahora bien, resulta evidente que estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa como es la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, en este sentido si estamos en presencia de una Acción Mero Declarativa de Concubinato, de naturaleza contenciosa el Tribunal que resulta competente para conocer la presente acción es un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario, según lo previsto en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, cuando establece que en materia de familia conoce el tribunal de municipio siempre y cuando el procedimiento sea de jurisdicción voluntaria que no es el caso que nos ocupa, siendo ello así, para el conocimiento de la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana VESTALIA DEL CARMEN MORILLO, resulta competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara Incompetente en razón de la materia y declina la competencia para conocer de la presente causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente a La unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa. Y Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones antes esgrimidas este Tribunal Duodécimo de Municipio se declara Incompetente en razón de la materia y declina la competencia para conocer de la presente causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana Vestalia Del Carmen Morillo, identificada al inicio del fallo, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente a La unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince(2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO

En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO

ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO