REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-V-2014-001384
PARTE ACTORA: ISABEL MARIA SANCHEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.855.393.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JEHN HUTCHINGS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.694.-
PARTE DEMANDADA: SANDRO JESUS JAIMES DOMINGUEZ; titular de la cédula de identidad Nº V-11.495.188.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA OSCAR JOSÉ GODOY ESCÁRRAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.208.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Alega la parte actora, que su representada en propietaria del inmueble constituido por dos plantas (2) la primera identificada como PLANTA SOTANO, conformada por dos dormitorios, dos baños, salón comeros, cocina, lavadero en la parte posterior, patio corral y escalera de acceso a la primera planta; la segunda identificada como Primera Planta, conformada por un salón de pesas dos baterías de baño y dos saunas, esta primera planta era compartida con las instalaciones de un gimnasio que funciona en el inmueble y posteriormente dividida en cubículos sin autorización por quien es el demandado, las cuales forman parte de un inmueble conformado por cuatro plantas, asentado sobre dos lotes de terreno, ubicado en la Urbanización Luís Hurtado, Kilómetro 12, Calle Sucre en el Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital; que en fecha 1 de octubre de 2008, suscribió contrato privado de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado, con el ciudadano SANDRO JESUS JAIMES DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.495.188; que ambas partes convinieron entre otras cosas, en que la duración del contrato seria de un año, contado a partir del 01-10-2008, siendo el caso que el ahora demandado continuo ocupando el inmueble, como causa del citado contrato que fue prorrogado automáticamente bajo el mismo plazo de duración de un año, tal y como se convino en la cláusula segunda; que en virtud de la necesidad que tiene su representada de ocupar el inmueble junto a su menor hijo Carlos Enrique Hernández Sánchez, y con vista a la situación de insolvencia en la que se coloco el ciudadano SANDRO JESUS JAIMES DOMINGUEZ, antes identificado el 13 de julio de 2013, se le informo por escrito de la necesidad que tenia de ocupar nuevamente su hogar, como consta en carta consignada a los autos; que no obstante a las circunstancias descritas el menor del hijo de su representada ha sido objeto de cambios desfavorables en su conducta emocional, los cuales han repercutido notablemente en sus estudios, tal y como consta en el informe emanado de la Unidad Educativa Tanaguarena, así como del informe psicológico, todo lo cual constituyen como causales suficientes para invocar por ante el órgano jurisdiccional; que por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicita al Tribunal se sirva declarar Con Lugar la presente demanda de Desalojo, incoada contra el ciudadano SANDRO JESUS JAIMES DOMINGUEZ, en su condición de arrendatario.-
En fecha 08 de octubre de 2014, se recibió expediente proveniente del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescente, en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, en razón de la materia proferida en fecha 25 de septiembre de 2014, por lo que se admitió la demanda DESALOJO, presentada por la ciudadana ISABEL MARÍA SÁNCHEZ DÍAZ, de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano SANDRO JESÚS JAIMES DOMINGUEZ, para que comparezca por ante el Juzgado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a la audiencia de mediación entre las partes, librándose la respectiva compulsa en fecha 08 de octubre de 2014.-
Practicada la citación personal de la parte demandada en fecha 01 de diciembre de 2014.
En fecha 09 de diciembre de 2014, se llevo a cabo la Audiencia de mediación todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estando presentes en la Sala de Audiencia del Circuito, presentes el ciudadano JEHN HUTCHINGS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.694, apoderado judicial de la parte actora. Asimismo se hizo presente al acto el ciudadano SANDRO JESUS JAIMES DOMINGUEZ, parte demandada, asistido por el abogado José Alfredo Tamayo Liendo, la ciudadana Juez instó a las partes a llegar a un acuerdo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Especial, que en virtud de que no llegaron a acuerdo alguno, se fijó a solicitud de las partes el 7mo día de despacho siguiente a las 10:00 am, a los fines de llevarse a cabo una segunda audiencia de mediación.-
En fecha 09 de diciembre de 2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano SANDRO JESUS JAIMES DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad V-11.495.188, asistido por el abogado Jose Tamayo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.594, mediante la cual consignó instrumento poder en original constante de cinco (05) folios útiles.-
En fecha 12 de enero del 2015, siendo las 10:00 a.m, oportunidad y hora fijada, para que tenga lugar la segunda audiencia de mediación todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se dejó constancia que compareció la parte actora y su apoderado judicial y que No compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia se fijo el lapso para la contestación de la demanda.-
En fecha 4 de febrero del 2015, se recibió escrito de Contestación y Reconvención, presentada por el Abogado Oscar Godoy, apoderado judicial de la parte demandada, constante de cinco (05) folios útiles y anexos constantes de dieciséis (16) folios útiles, de los cuales trece (13) son originales (contrato a opción de compra) y el resto en copias simples (resolución de la SUNAVI e informe al Ministerio Público).-
En fecha 10 de febrero del 2015, se dictó Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva mediante la cual se declaró Inadmisible la Reconvención propuesta por el ciudadano SANDRO JESUS JAIMES DOMINGUEZ, contra la ciudadana ISABEL MARÍA SANCHEZ DÍAZ, por cuanto la misma debe tramitarse por un procedimiento incompatible al del juicio principal, todo conforme lo establece los artículos 888 y 366 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 110 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento De Vivienda. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado perdidosa en la presente incidencia.-
En fecha 24 de febrero del 2015, se recibió diligencia presentada por el Abogado JEHN HUTCHINS, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 129.694, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se da por notificado y solicitó celeridad procesal; notifique a la parte demandada, librándose la respectiva Boleta de Notificación a la parte demandada en fecha 25 de febrero del 2015, firmando éste dicha Boleta en fecha 20 de marzo del 2015.-
En fecha 27 de marzo del 2015, el Secretario del Tribunal dejó constancia que se cumplieron las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 6 de abril del 2015, se dictó auto en la que se fijaron los límites de la controversia en la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 de la ley de Regulación y control de los arrendamientos de vivienda; y se abrió la causa a pruebas por un lapso de ocho días de despacho siguientes al de hoy, a los fines que las partes promuevan sus respectivas pruebas sobre el mérito de la causa.-
En fecha 13 de abril del 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado Jehn Hutchings, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.694, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles.-
En fecha 22 de abril del 2015, se recibió diligencia presentada por el Abogado JEHN HUTCHINGS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.694, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó respetuosamente al Tribunal se sirva aplicar el Artículo 108 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, la confesión ficta de la parte demandada.-
En fecha 28 de abril del 2015, se dictó auto mediante el cual, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado el día 13 de abril del presente año, por el abogado JEHN HUTCHINGS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.694, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se fijó a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del decimoquinto (15to) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se traslade y constituya en la dirección suministrada, a objeto de materializar dicha Inspección.-
En fecha 29 de abril del 2015, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles, y anexos constantes de once (11) folios útiles, presentado por el Abogado OSCAR JOSE GODOY ESCARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.208, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada.-
En fecha 6 de mayo del 2015, se dictó auto mediante el cual, se admitió las documentales promovidas, por el apoderado de la parte demandada.
Asimismo en cuanto a la prueba de testigos promovida en el Capitulo II del escrito de pruebas, el Tribunal la admite y el acto de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos LEVIS BRAVO MATOS, DREI MEDINA, JORGE OROZCO, JUAN ALVAREZ, ALEXANDRA VIVAS y GREGORI RAMIREZ, titulares de las cédulas de Identidad números 19.371.798, 20.094.791, 22.760.130, 9.907.516, 14.680.073 y 20.794.030, respectivamente, tendrá lugar en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. En cuanto a la prueba de Inspección Ocular, promovida en el Capitulo III, el Tribunal negó la misma, por considerarla impertinente, toda vez que dichos hechos se pueden demostrar por otros medios de prueba.
En fecha 15 de mayo del 2015, previa solicitud por la parte actora, se dicto auto mediante el cual se ordenó realizar computo por secretaria de los días de despacho desde el siete (07) de abril hasta el veintiocho (28) de abril del 2015.
En fecha 21 de mayo del 2015, se dejó constancia que siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada por el Tribunal mediante auto de fecha 28/04/2015, a los fines de practicar la Inspección Judicial promovida por la parte actora, mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 13/04/2015, el Tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: "Primera Planta, décima casa ubicada en la urbanización Luís Hurtado, Kilómetro 12, Calle Sucre, El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en compañía de la parte actora. Asimismo, se deja constancia que una vez en el lugar, el Tribunal le notifico de su misión al ciudadano Sandro Jaimes, titular de la cedula de identidad Nº V-11.495.188, parte demandada. Se llevo a cabo la Inspección Judicial en el inmueble antes aludido. Cumplida la misión del Tribunal se ordenó el cierre del acta siendo las 12:20 m., ordenándose el regreso a su sede natural.-
En fecha 25 de mayo del 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó para el QUINTO (5to) DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las 09:00 de la mañana para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.-
En fecha 27 de mayo del 2015, se recibió diligencia presentada por el Abogado Jehn Hutchings, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.694, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal declare EXTEMPORANEAS las pruebas presentada por la parte demandada en la causa.-
En fecha 02 de junio del 2015, siendo las 09:00 de la mañana, fecha y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio en el juicio signado presente en la Sala de Despacho del Tribunal la ciudadana ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y el ciudadano Edwin Díaz Acevedo, Secretario Acc., y el ciudadano JONATHAN HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial. Se hizo presente al acto la ciudadana ISABEL MARIA SANCHEZ DIAZ, parte actora y su apoderado judicial; Así como el ciudadano SANDRO JESUS JAIMES DOMINGUEZ como parte demandada y su apoderado judicial, Seguidamente se comenzó la audiencia, escuchando los alegatos de ambas partes de los hechos controvertidos en el presente juicio. Se evacuaron los testigos promovidos por ambas representaciones judiciales. El Tribunal declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana ISABEL MARÍA SÁNCHEZ DÍAZ en contra del ciudadano SANDRO JESUS JAIMES DOMINGUEZ, ya identificados al inicio de este fallo, en consecuencia se condeno a la parte demandada. PRIMERO: Apartamento ubicado en la planta sótano, en la urbanización Luís Hurtado, Kilómetro 12, Calle Sucre, El Junquito, Municipio Libertador del Área Metropolitana.-SEGUNDO: Se condena en costas la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa en la presente instancia. De conformidad con el artículo 121 de la Ley de Regularización y Control De Arrendamiento de Vivienda, este Tribunal deja constancia de dispone de tres (3) días de despacho a los fines de publicar el fallo completo el cual se agregará al expediente dejando constancia de el día y la hora, a los fines de que comiencen a correr los lapsos procesales.-
Encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia definitiva, esta Instancia lo hace en los siguientes términos.
II
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.-Copia Certificada de Documento de propiedad a nombre de Isabel Maria Sánchez Díaz, debidamente inscrito por la oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 19 de mayo de 2000 bajo el Nro. 8, tomo 13, del protocolo 1, de los derechos equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno con una superficie de (346,40 mts2), que forma parte de la hacienda El Guamal y se encuentra ubicado al borde la carretera que conduce al junquito, parroquia el Junquito del Municipio Libertador.-
2.- Escrito de solicitud de divorcio y sentencia dictada `por la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De caracas, en fecha 06 de febrero de 2008, mediante la cual declara disuelto el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos German Juvenal Hernández Narváez e Isabel María Sánchez de Hernández, con su respectivo acto de ejecución de fecha 10 de mayo de 2010
3.- Contrato privado de arrendamiento suscrito entre Isabel María Sánchez y Sandro Jesús Jaime Domínguez el cual comenzó a regir desde 01 de octubre de 2008
4.- Resolución número 00629 de fecha 01 de octubre de 2013 que habilita la vía judicial a los fines de que las partes diriman su conflicto por tribunales
5.- Solicitud de Inspección efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Nro. 5349/14- marcado con la letra "F
6.-Informe a nombre de Carlos Enrique Hernández Sánchez suscrito por la Lic. Esp. Luz Mariela Rodríguez Directora U.E.P. Tanaguarenas.
7.-Informe Psicológico de fecha 31-01-2014 a nombre de Carlos Enrique Hernández Sánchez, suscrito por la Psicólogo Clínico Patricia Valderrama, marcado con la letra “H”.-
8.- Declaración de fecha 27-03-2014 a nombre de Isabel María Sánchez Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. 9.855.393 por medio de la cual declara que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres (3) años, por ante la notaría Pública XXII del Municipio Libertador, en fecha 01 de abril de 2014 bajo el Nro. 14, Tomo 13.-
9.- Comunicación de fecha 13-07-2010 a nombre de Sandro Jesús Jaime Domínguez C.I por medio de la presente Yo Isabel María Sánchez Díaz C.I 9.855.393 le notificó la necesidad de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes marcado con la letra I
10.- Certificación acta Nro.600, folio 300 día 27 mes de 09 año 2001 Tomo Nro 01 de Carlos Enrique Hernández Sánchez. Marcado con la letra “K”.-
11.- Constancia de Residencia Marcado con la Letra A
12.- Constancia de Estudio marcado con la Letra B a nombre de Carlos Enrique Hernández Sánchez de fecha 30 de abril de 2014 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Unidad Educativa Nuestra Señora del Valle ubicado en el Junquito Caracas.-
13.- Testimoniales de los ciudadanos
NOIRALITH DEL VALLE HERNANDEZ DI DONNA.-
EMILITH NELLY GUTIERREZ NUÑEZ
14.-Inspección Judicial
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Contrato de Opción de Compra Venta suscrita entre Isabel María Sánchez Díaz y Sandro Jesús Jaime Rodríguez de fecha 11 de junio de 2012 , bajo el nro.79, numeral 2 del Decreto con Fuerza de Ley de registro Público y del Notariado, marcado con la letra “A1”.-
2.-Comunicación de fecha 01 de octubre de 2013 dirigida a Sandro Jesús Jaime Domínguez se le notifica la habilitación de la vía Judicial, remitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento marcado con la Letra “B2”.
3.-Informe de fecha 08 de septiembre de 2014 dirigido a la Fiscal Centésima Vigésima atención Beatriz Medina marcado con la letra “C3”.-
4.- Certificación de Transferencia emitida por el Banco Nacional de Crédito en fecha 28-04-2015 que acredita la transferencia de fondos a la cuenta nro. 0102-0261-2000-0004-8910 de la ciudadana Isabel María Sánchez por la cantidad de Treinta y Nueve Mil Bolívares con cero céntimos (bs.39.000, 00)
5.- Testimoniales de los ciudadanos Levis Bravo Matos, C.I 19.371.798 y Drei Medina C.I V-20.094.791, Jorge Orozco C.I 22.760.130; Juan Álvarez CI V-9.907.516; Alexandra Vivas V-14.680.073; Gregory Ramírez V-20.794.030.-
III
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
Que por diligencia de fecha 22 de Abril de 2015 el apoderado judicial parte actora solicita que se aplique el artículo 108 de para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos ni promovió pruebas.-
Este Tribunal a los fines de decidir la Confesión Ficta trae a colación el artículo 108 de la referida ley el cual establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro los plazos establecidos en el artículos anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal procederá a Sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plaza de ocho días de despacho siguientes a las oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las misma se evacuaran en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.”
Que se evidencia que en el presente caso la parte demandada dio contestación a la demanda el último, de los diez (10) días de despacho siguiente contados a partir del trece(13) de enero 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal y como consta en el escrito de contestación de fecha 04 de febrero de 2015, así mismo se aprecia que junto con el escrito de contestación el demandada presentó un grupo de pruebas documentales, y las pruebas presentadas como sobrevenidas establecidas en el artículo 113 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el escrito de fecha 29 de abril de 2015, las cuales este Tribunal admitió por auto de fecha 6 de mayo de 2015.-
En virtud de lo anterior este Tribunal aprecia que no están dados los supuestos para declarar procedente el alegato de confesión ficta motivo por el cual este Tribunal declara improcedente dicho defensa. Y así se decide.-
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso quedo controvertido la necesidad que tiene la parte actora y su hijo de ocupar el inmueble en virtud de que vive en un inmueble que no reúne las condiciones da habitabilidad y que esta situación ha influido en la conducta emocional de su hijo, hecho que quedo controvertido cuando el accionado alegó que el contrato de arrendamiento no se encuentra vigente ya que a partir del 11 de junio de 2012 fecha en la se celebro el contrato de opción de compra venta, se extinguió el contrato de arrendamiento y los cánones, ya que el mismo derivo de uno que finalmente transfiere la propiedad del bien dado en arrendamiento.-
Este Tribunal para decidir la presente controversia pasa hacer los siguientes señalamientos:
Que el Artículo 91 De La Ley De Regularización Y Control De Arrendamientos De Vivienda Establece:
Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2.-En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
De la norma antes señalada se evidencia que una de las causales para solicitar el desalojo es precisamente la necesidad de ocupar el inmueble, sin embargo, para ello se deberá cumplir con tres requisitos, los cuales son: a) demostración de la relación de arrendamiento; b) cualidad de propietario del inmueble; y c) comprobar la necesidad justificada que tenga dicho propietario o un pariente consanguíneo hasta el segundo grado.
Ahora bien, esta sentenciadora pasa a determinar la procedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, y al respecto revisa cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
Con relación al primero de los elementos en referencia, es decir, la demostración de la relación de arrendamiento, en el caso concreto la parte demandante trae a los autos como medio probatorio el contrato privado de arrendamiento que comenzó a regir desde el 01 de octubre de 2008, que en efecto la parte demandada cuando contesta la demanda no desconoce dicha documental sino señala que dicho contrato perdió su vigencia cuando las partes suscriben el contrato de opción de compra venta en fecha 11-06-2012, que al revisar esta sentenciadora las cláusulas que establecieron las partes en el referido contrato de opción de compra venta, se evidencia que nada se dijo con respecto al contrato de arrendamiento es decir, que no se estableció de forma expresa que el contrato de arrendamiento perdía su vigencia o quedaba derogado al suscribir el contrato de opción de compra venta, entonces si no se estableció en forma expresa, debe establecer este Tribunal que la relación de arrendamiento continua vigente, hasta la venta definitiva, que sobre este punto el tribunal se abstiene de efectuar algún tipo de pronunciamiento, toda vez que dicho alegato debe ser dilucidado en una demanda autónoma, que conozca de dicho incumplimiento. Y Así se decide.-
En consecuencia de lo anterior este Tribunal establece que quedo demostrado la relación de arrendamiento existente entre las partes en litigio, cumpliéndose el primer supuesto establecido en la norma. Y Así se decide.-
Con relación al segundo de los requisito como es que la parte actora sea la propietaria del inmueble, al respecto la parte actora acompaño a su escrito libelar, marcado con la letra “B” copia Certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, debidamente registrado por ante la Registro Público del Tercer Circuito Del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19/05/2000,bajo el No.08, Tomo 13, Protocolo Primero, del cual se desprende la propiedad que ostenta la demandante sobre el inmueble de marras, con lo cual queda satisfecho el segundo requisito previsto en el artículo 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y Así se decide.-
De igual forma, la parte demandante trae a los autos Comunicación de fecha 13-07-2010 a nombre de Sandro Jesús Jaime Domínguez C.I por medio de la cual la ciudadana Isabel María Sánchez Díaz C.I 9.855.393 le notificó la necesidad de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, así como se evidencia de la Resolución del Procedimiento administrativo seguido por la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, por medio de la cual logra demostrar el conocimiento de la parte demandada sobre las razones por las cuales se requería la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, con lo cual quedó satisfecho el requisito de notificación al arrendatario. Y Así se decide.-
Con relación al requisito de necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, debe precisar este tribunal que la necesidad es un concepto amplio que pudiera estar vinculado con la urgencia de obtener el bien inmueble, así vemos como en el caso concreto la parte demandante ha esgrimido que tiene la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento debido a que en un principio su representada abandono su casa cargada de un profundo dolor en virtud de la separación por el divorcio que la obligaron a radicarse en la ciudad en Tanaguarenas Estado Vargas, y que luego se mudo a otro inmueble donde vive en la actualidad que no reúne las condiciones da habitabilidad y que esta situación ha influido en la conducta emocional de su hijo.
Ahora bien la parte actora para demostrar dicho alegato promueve prueba de inspección judicial la cual es valorada por esta sentenciadora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, que en dicha inspección se dejo constancia de los siguiente: “Este tribunal una vez constituido en el inmueble antes señalado procede a dejar constancia que dicho inmueble esta conformado por siete cubículos que se especifican a continuación: En el primer cubículo se encuentra una computadora con una mesa y silla, los demás cubículos son habitaciones , improvisadas tapadas con cortinas sin puertas, sin ventanas, otra espacio que esta destinado para una cocina improvisada que no cuenta con ningún servicio y que no tiene agua, solo cuenta con una cocina y nevera. Asimismo se deja constancia que existe una puerta que se encuentra en el área de cocina que da acceso a otro cubículo que es utilizado como dormitorio con un baño que no tiene puerta con ducha que esta aparte improvisada sin puerta, en dicha área se encuentra una lavandero y un lavaplatos, asimismo se deja constancia que dicho inmueble no posee cerámica, es un piso de cemento rustico”. Fin de la cita
Asimismo, se aprecia que a los efectos de demostrar sus afirmaciones de hecho -sobre la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento- la parte demandante aportó lo siguiente: Constancia de Residencia Marcado con la Letra A, Constancia de Estudio marcado con la Letra B a nombre de Carlos Enrique Hernández Sánchez de fecha 30 de abril de 2014 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Unidad Educativa Nuestra Señora del Valle ubicado en el Junquito Caracas.-Documentales éstas que son debidamente valoradas supra y las cuales adminiculadas en su conjunto llevan a esta juzgadora a dar por acreditada la necesidad de la hoy demandante de ocupar el inmueble de su propiedad dado en arrendamiento, debido a que no se justifica que teniendo un inmueble propio, deba permanecer viviendo en un inmueble que no esta destinado para vivienda, más aún cuando ha cumplido con todos los pasos administrativos y judiciales a los efectos de garantizar los derechos propios y de su arrendatario; en virtud de lo cual se tiene como acreditada la necesidad justificada de la propietaria de ocupar el inmueble dado en arrendamiento.
Finalmente, es de reseñar que del cúmulo probatorio aportado a los autos por la parte demandada no logró desvirtuar la necesidad de la arrendadora de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, toda vez que los medios utilizados por dicha parte solo acreditó haber firmado un contrato de opción de compra venta que no es materia de esta controversia, situación que en nada contribuyó para dilucidar el tema debatido que como se señaló anteriormente se encontraba circunscrito a si en el presente asunto estaba acreditada o no la necesidad de la arrendadora de ocupar el inmueble de marras. Y así se decide.
Con relación a la prueba de testigo promovida por las partes en el presente juicio y evacuadas como fueron en la audiencia de juicio, este Tribunal las desecha en virtud que en todos y cada uno de los casos manifestaron tener interés en la resultas del juicio y además de manifestar tener una relación de amistad con las partes promovente de la prueba motivo por el cual este Tribunal las desecha. Y Así se decide.
Asimismo se aprecia que la parte actora consigna Declaración de fecha 27-03-2014 a nombre de Isabel María Sánchez Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. 9.855.393 por medio de la cual declara que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres (3) años, por ante la notaría Pública XXII del Municipio Libertador, en fecha 01 de abril de 2014 bajo el Nro. 14, Tomo 13., documental que es valorada por esta sentenciadora, debiendo establecerse que el inmueble de marras va ser utilizado por la parte actora y Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana ISABEL MARÍA SÁNCHEZ DÍAZ en contra del ciudadano SANDRO JESUS JAIMES DOMINGUEZ, ya identificados al inicio de este fallo, en consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: Hacer entrega del apartamento ubicado en la planta sótano, en la urbanización Luís Hurtado, Kilómetro 12, Calle Sucre, El Junquito, Municipio Libertador del Área Metropolitana.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º 4de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO.,
ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO
|