REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: PIETRO ROVELLA RIZZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.287.870. y MONICA FRANCESCA ROVELLA DE SOLLECITON, venezolana, mayor de edad, casada, y titular de la cédula de identidad No V-10.791.735.

DEMANDADO: Ciudadano AMIN SAIDEN SIQUEDD, mexicano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E-830.719.

APODERADOS
DEMANDANTE: PRISCA MALAVE DE FIGALLO y JESSIKA ARCIA PEREZ.

DEFENSOR
AD-LITEM
DE LA
PARTE
DEMANDADA: JOSÉ EMILIO CARTAÑÁ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.770.


MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA



EXPEDIENTE No: AP31-V-2014-000847





- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 11 de junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y la cual una vez distribuida correspondió su conocimiento al Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de junio de 2014, se admite la demanda y se ordena su trámite por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de octubre de 2014, se recibió Escrito de Reforma de la demanda, constante de catorce (14) folios útiles y anexos doce (12) folios útiles, presentada por la Abogada JESSIKA ARCIA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.210actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora
En fecha 6 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de reforma
En fecha 5 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se designó Defensor Ad-Litem a la parte demandada, en la persona del abogado JOSÉ EMILIO CARTAÑÁ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.770.
En fecha 10 de abril de 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano LUIS EDUARDO SERRANO, en su carácter de Alguacil adscrito en este Circuito Judicial, mediante el cual consignó mediante diligencia recibo de notificación debidamente firmado por el Abogado JOSÉ EMILIO CARTAÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 7.770, como prueba de haberlo citado.-
En fecha 13 de abril de 2015, se recibió Escrito de Contestación a la Demanda, constante de dos (02) folios útiles y sin anexos, presentada por el abogado JOSE EMILIO CARTAÑA ISACH, inscrito, actuando en su carácter de defensor AD LITEM de la parte demandada.-
En fecha 15 de abril de 2015, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que en ese mismo día tuvo lugar el acto de contestación al fondo de la demanda, en el cual el demandado en vez de contestar opuso cuestiones previas, siendo declaradas sin lugar por este Tribunal.
En fecha 16 de abril de 2015, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, presentada por el abogado JOSE EMILIO CARTAÑA ISACH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7770, actuando en su carácter de defensor AD LITEM.-
En fecha 29 de abril de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por las abogadas PRISCA MALAVE DE FIGALLO Y JESSIKA ARCIA PÉREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.555 y 97.210, respectivamente, constantes de cinco (05) folios útiles, junto con anexos, constantes de dos (02) folios útiles.-
En fecha 30 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 12 de mayo de 2015 se difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –

Alegatos De La Parte Actora
En su escrito libelar, la parte actora alega:
- Que el ciudadano PIETRO ROVELLA RIZZO adquirió el inmueble constituido por el local distinguido con la Letra “N”, situado en la planta baja del edificio bajo régimen de Propiedad Horizontal denominado Edificio Torre Lincoln, formado por el Edificio y por tres (3) parcelas de terreno sobre las cuales está construido, situado en el lugar denominado Sabana Grande, al Sur de la Urbanización La Florida, en el ángulo Sureste de la intersección de la antes llamada Carretera del este, hoy Avenida Abraham Lincoln, con la antes denominada Avenida las Acacias, hoy denominada Avenida Roosevelt, Parroquia El Recreo, del antes Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Municipio Libertador del Distrito Capital, inmueble que está signado con el No de Catastro 01-01-09-U01-024-001-004-000-OPB-00N, según consta de Documento protocolizado por ante el registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 1973, bajo el No 15, Tomo 1 Adc., Protocolo Primero.

- Que consta de dicho documento que constituyó HIPOTECA DE TERCER GRADO por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), hoy equivalentes a CUARENTA BOLIVARES (BSF.40,00), sobre el antes descrito inmueble, a favor del ciudadano AMIN SAIDEN SIQUEFF, identificado en el encabezado de esta sentencia.

- Que en fecha 29 de julio de 2013, la ciudadana MONICA FRANCESCA ROVELLA DE SOLLECITO, adquirió el inmueble conjuntamente con el ciudadano PIER LUIGI ROVELLA BAFFI, y en consecuencia, se subrogó en el cumplimiento de la obligación adeudada por el ciudadano PIETRO ROVELLA RIZZO.

- Que la obligación garantizada con la hipoteca de tercer grado se encuentra prescrita por cuanto han pasado mas de TREINTA (30) AÑOS desde la fecha en el deudor asumió tal obligación en fecha 22 de junio de 1973, por lo que considera que en este caso es procedente la aplicación de la norma contenida en el artículo 1977 del Código Civil, y que en consecuencia, la hipoteca también se encuentra prescrita.

Alegatos del Demandado
En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, compareció el Defensor Ad-Litem designado al efecto y consignó escrito, en el que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, en cada una de las partes, la demanda incoada en contra de su defendido, y señala que hubo interrupción del lapso de prescripción, y alego la falta de cualidad de la parte actora.

Punto Previo
Sobre la defensa de falta de cualidad opuesta por el demandado

El defensor Ad-Litem del demandado en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, procedió a oponer la falta de legitimación ad-causa o de cualidad de la parte actora, basada en el hecho de que, si existiese un tercero poseedor, que hace que el lapso de prescripción es de 20 años, el interés y cualidad para prescribir la hipoteca es el posible nuevo dueño, como deudor de tercero poseedor de la finca gravada.

En relación a esta defensa, la parte actora procedió a señalar que su interés deviene del documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de julio de 2013, el cual quedo asentado bajo el No 01, Tomo 97, de los libros de autenticaciones, y registrado ante el Registro Publico Segundo del Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 24 de abril de 2014, el cual quedo inscrito bajo el No 2014.242, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 215.1.1.13.8251, y que con dicha documental queda plenamente demostrada que su interés deviene del hecho de ser la propietaria del inmueble, y que se subrogo en el cumplimiento de la obligación garantizada con hipoteca de tercer grado, a favor del acreedor AMIN SAIDEN SIQUEFF. Este documento que corre inserto en el presente expediente, y este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.

Así las cosas, en el escrito de reforma de demanda, se procedió a incluir como actor al ciudadano PIETRO ROVELLA RIZZO, por lo que, se estableció un litis consorcio conformado por PIETRO ROVELLA RIZZO y MONICA FRANCESCA ROVELLA DE SOLLECITO, señalándose en la reforma de la demanda que el primero de ellos, actúa en su cualidad de deudor de la acreencia y que la segunda actúa en su cualidad de “actual propietaria del inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca.

Ahora bien, la subrogación personal supone la sustitución jurídica de una persona por otra que se beneficia de todos los derechos de la primera, lo cual ocurre cuando se traspasa en venta los derechos, tal como ocurrió en el presente caso, quedando notificado el deudor hipotecario al momento en que le fue notificado la existencia del presente juicio, que se realizo a través de las formalidades legales de la citación por carteles y citación del defensor ad-litem, por lo tanto, al haber existido una venta de la propiedad sobre la que pesa la hipoteca, se produjo una subrogación personal, y el único titular de los derechos de propiedad es el comprador, ya que lo contrario nos llevaría a aceptar que el antiguo propietario, el cual se ha desvinculado jurídicamente de la cosa, tiene el poder de ejercer acciones legales en nombre de la cosa.
Es por lo anterior que, en el presente caso, en lo que respecta únicamente a la persona de PIETRO ROVELLA RIZZO, éste carece de cualidad para demandar en la presente causa, por lo que, se hace procedente la declaratoria de falta de cualidad, solo en lo que respecta a este ciudadano. Así se decide.-

Análisis de la Situación Planteada:
Es importante señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

La parte actora aporto al proceso las siguientes pruebas:
- Copia Certificada del documento Registrado ante la Oficina de Registro Publico Segunda Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22/06/1973, anotado bajo el No 15, Tomo 1 Adc, Protocolo Primero, este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.

- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de julio de 2013, el cual quedo asentado bajo el No 01, Tomo 97, de los libros de autenticaciones, y registrado ante el Registro Publico Segundo del Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 24 de abril de 2014, el cual quedo inscrito bajo el No 2014.242, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 215.1.1.13.8251, este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.

Vistas las probanzas aportadas hay que señalar que la constitución de la Hipoteca Convencional de Tercer Grado, fue plenamente demostrada por la parte actora con la consignación del documento de compra-venta que en original corre inserto en el expediente, y mediante el cual se evidencia que en fecha 22 de junio de 1973, se constituyo la misma a favor del ciudadano AMIN SAIDEN SIQUEFF, por un monto de cuarenta bolívares (Bs.40,00), valor actual luego de la reconversión monetaria.-

También quedo plenamente demostrado que en fecha 29 de junio de 2013, los hoy actores procedieron a adquirir a través de documento de venta, el inmueble sobre el que pesa la Hipoteca de Tercer Grado, documento que fue registrado en fecha 24 de abril de 2014, por lo que, los ciudadanos MONICA FRANCESCA ROVELLA DE SOLLECITO y PIER LUIGI ROVELLA BAFFI, procedieron a subrogarse en todos los derechos que sobre el inmueble tenía el ciudadano PIETRO ROVELLA RIZZO.

En el presente caso, la actora alega que la obligación que garantiza la hipoteca, se encuentra prescrita por cuanto han pasado más de veinte (20) años desde la fecha en que el deudor asumió la obligación, esto es, 22 de junio de 1973.

En este sentido se hace necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 1.907 del Código Civil el cual establece:
“Las hipotecas se extinguen:
1º Por la extinción de la obligación.
2º Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865.
3º Por la renuncia del acreedor.
4° Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”

Del artículo trascrito se evidencia que una de las causales para considerar extinguida una hipoteca es la extinción de la obligación que ellas garantizan, lo cual es lógico al considerar que la hipoteca es un contrato accesorio.

En el presente caso, al tratarse de una obligación derivada de la venta de un inmueble, la acción real prescribe a los veinte (20) años, y en el presente caso, al haberse constituido la obligación en fecha 22 de junio de 1973, y sin que exista prueba de la interrupción del lapso de prescripción, es mas que evidente que, se ha consumado con creces el lapso de prescripción de la obligación, por lo que la obligación de préstamo contenida en el documento Registrado ante la Oficina de Registro Publico Segunda Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22/06/1973, anotado bajo el No 15, Tomo 1 Adc, Protocolo Primero, a favor de AMIN SAIDEN SIQUEFF, por un monto de cuarenta bolívares (Bs.40,00), valor actual luego de la reconversión monetaria, se encuentra prescrita y Así se declara.-

En consecuencia, al haber quedado demostrado que la obligación que garantizaba la hipoteca prescribió, lo cual conlleva a su extinción, y siendo la extinción de la obligación una de las causas de extinción de la hipoteca, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al existir plena prueba de los hechos alegados por el actor, la presente demanda debe ser declarada con lugar. Así se declara.

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara la FALTA DE CUALIDAD en lo que respecta únicamente a la persona de PIETRO ROVELLA RIZZO. Así se decide.-

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por EXTINCION DE HIPOTECA incoara por la ciudadana MONICA FRANCESCA ROVELLA DE SOLLECITO, en contra del ciudadano AMIN SAIDEN SIQUEDD, ambas partes ya identificadas en este fallo, y en consecuencia:

SE DECLARADA EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE TERCER GRADO constituida a favor de AMIN SAIDEN SIQUEDD, hasta por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00), hoy en día Cuarenta Bolivares (Bs.40,00) producto de la reconversión monetaria, sobre un inmueble constituido por el local distinguido con la Letra “N”, situado en la planta baja del edificio bajo régimen de Propiedad Horizontal denominado Edificio Torre Lincoln, formado por el Edificio y por tres (3) parcelas de terreno sobre las cuales está construido, situado en el lugar denominado Sabana Grande, al Sur de la Urbanización La Florida, en el ángulo Sureste de la intersección de la antes llamada Carretera del este, hoy Avenida Abraham Lincoln, con la antes denominada Avenida las Acacias, hoy denominada Avenida Roosevelt, Parroquia El Recreo, del antes Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Municipio Libertador del Distrito Capital, inmueble que está signado con el No de Catastro 01-01-09-U01-024-001-004-000-OPB-00N, y el cual esta alinderado así: NORTE: Pasillo interior general; SUR: Galería; ESTE: Caja de ascensores y local de Comercio “O”; OESTE: Galería. según consta de Documento protocolizado por ante el registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 1973, bajo el No 15, Tomo 1 Adc., Protocolo Primero. Así se decide.-
Una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Público correspondiente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al PRIMERO (1) días del mes de JUNIO del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.

EJFR/lj.-
Exp. No AP31-V-2014-000847.-