REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2015-000317

Visto el escrito que encabeza el presente expediente, contentivo de la solicitud de Oferta Real y Depósito, presentada por los ciudadanos NANCY MARIBEL YEPEZ TORREALBA y JUAN CARLOS YEPEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V-7.361.227 y V-7.406.043, respectivamente, asistidos por la abogada María del Rosario Martínez Vargas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 67.010, a favor de los ciudadanos NICOLAS LAWAND OSORIO y AMAELIS DE JESUS ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.285.866 y V-7.629.018, respectivamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Señala la solicitante que consta en documento de Opción de compra venta otorgado en fecha 30 de octubre de 2014, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, el cual quedó anotado bajo el No 1, Tomo 194, Folios 2 hasta el 6, y mediante el cual los ciudadanos NICOLAS LAWAND OSORIO y AMAELIS DE JESUS ROSALES, se comprometían a enajenar a favor de los hoy solicitantes, una oficina.

Que se estableció en la Cláusula Primera de dicho contrato de opción de compra venta que el precio total era por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.400.000,00), de los cuales se les entrego al vendedor la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bsf.1.000.000,00) el momento de la autenticación del documento, y de conformidad con la cláusula segunda, la cantidad restante, es decir, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bsf.400.000,00) serian pagados al momento de la protocolización ante el Registro respectivo, y que la negociación no ha podido llegar a su fin y protocolizar el respectivo documento definitivo de compraventa, en razón a que los vendedores no le han hecho entrega de la documentación necesaria para introducir el documento definitivo de compraventa ante el Registro.

Señalan de igual forma que han intentado pagar, y los vendedores no se han hecho presentes para la entrega de los documentos que hacen falta para introducir el documento definitivo de compraventa.

Señalan los solicitantes que: “Ciudadano Juez como quiera que ya la opción a compra se encuentra vencida desde el 28 de febrero de 2015, sin que nuestros acreedores hayan hecho lo pertinente para hacer entrega de la documentación necesaria y poder introducir el documento ante el Registro respectivo, y nosotros poder culminar con el pago que nos comprometimos efectuar nos hemos visto en la necesidad de recurrir al presente procedimiento para que por ningún motivo se nos quiera a posteriori querer ejercer alguna acción judicial por incumplimiento de contrato, siendo el caso que quienes no han cumplido con su obligación son los hoy oferidos, en consecuencia mediante el presnte ofrecimiento de el saldo deudor es decir la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) que consignamos en copia de Cheque girado contra la cuenta corriente No 0134-0447-01-4473036559 del Banco BANESCO de fecha 30 de marzo de 2015, emitido a nombre del ciudadana AMAELIS DE JESUS ROSALES, quedando con este ofrecimiento solventes en el pago del precio estipulado en la opción a compra.”

Visto lo anterior, en un caso similar al planteado en el presente proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de junio de 2007, Exp. No 05-649 señaló que:
“El artículo 1.307 del Código Civil, contiene los requisitos fundamentales e impretermitibles que debe cumplir la oferta de pago y depósito para que sea válida y, textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°- Que se haga el acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2°- Que se haga por persona capaz de pagar.
3°- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4°- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5°- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”. (Negrillas de la Sala).

En el caso sub iudice, se denuncia la infracción del requisito contenido en el numeral 5° de dicha norma “Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda” por considerar el formalizante que ha sido interpretado erróneamente por el juzgador.
Sobre este particular, la sentencia recurrida, en su parte motiva, consideró cumplido este requisito bajo los siguientes motivos:
“…La oferente pidió que la suma consignada (Bs.15.000.000.00) fuera entregada a las oferidas “en el acto de protocolización de la escritura pública de venta ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro” y que mientras esto ocurriera solicitaba que dicha suma se depositara en un banco que estuviera dispuesto a recibirla mediante el pago de intereses. Es quizás por esta petición que las oferidas afirmaron, por boca de su representante judicial, que la oferente erró en la escogencia de la vía judicial para hacer valer sus pretensiones, desnaturalizando el procedimiento para amoldarlo a sus particulares intereses, y que la vía escogida no es apta para discutir obligaciones complejas, validez de contratos bilaterales, excepciones, supuestos incumplimientos de la contraparte.
Ahora bien, limitar la entrega del complemento de la cuota inicial en los términos precisados (que se entregará sólo en el acto de protocolización del documento de venta), pareciera a simple vista una condición inaceptable en cuanto impide a las destinatarias de la misma retirar inmediatamente el monto ofertado; sin embargo, de acogerse este punto de vista, estaríamos extremando las cosas hasta llevarlas a lo absurdo y desigual, pues, no puede pasarse inadvertido que las partes convinieron en que la cuota inicial se pagaría en la oportunidad de la protocolización, de modo que al restringir la oferente su ofrecimiento en la forma relatada, no está sino procediendo conforme a las reglas de la más elemental defensa de sus derechos e intereses, ya que de entregarse el dinero con prescindencia de la formalidad del registro de la escritura de venta pudiera empeorar la situación jurídica de la compradora, en tanto las oferidas recibirían íntegramente la cuota inicial sin haber cumplido con la correlativa obligación de hacer la tradición, que en el caso de los inmuebles se materializa, como lo dispone el artículo 1.488 del Código Civil, con el otorgamiento de la escritura de venta…
…Omissis…
…se considera que la restricción in commento no constituye ningún condicionamiento inaceptable, sino una previsión elemental en salvaguarda de los intereses de la oferente, en consecuencia da por cumplido el requisito examinado, esto es, el previsto en el ordinal 5° del artículo 1.307 del Código Civil...”.
En la sentencia recurrida, el juzgador considera que el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 1.307 del Código Civil sí esta cumplido, por cuanto fueron las mismas partes las que pactaron que el pago de la cuota inicial del inmueble objeto del presente juicio se haría al momento de la protocolización de la venta. Por ello, al restringir la oferente su ofrecimiento en la forma relatada, no está sino procediendo conforme a las reglas de la más elemental defensa de sus derechos e intereses, es decir, se trataría de una condición aceptable, que el único objetivo que tendría sería, el de evitar que las demandadas recibieran íntegramente la cuota inicial sin haber cumplido con la correlativa obligación de hacer la tradición del inmueble. En tal sentido, consideró que no existía ninguna condición inaceptable.
Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:
“…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).
El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:
“…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo”. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).
Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta incomprensible que la validez de la presente oferta real de pago oferido, conduzca irremediablemente a las demandadas a firmar ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula a la oferente con las demandadas, por efecto del contrato de opción de compra firmado por ellas, en el cual habrían estipulado, tal como lo indica la recurrida, que el pago de la cuota inicial sería cancelado en esa oportunidad.
En efecto, con el pago oferido por parte de la deudora, se lograría que el acreedor cumpla su obligación de vender y, en consecuencia, cumpla igualmente con la condición estipulada por ambas partes al contraer la obligación, que obliga al acreedor a firmar el documento de venta definitivo ante el Registro Subalterno, para poder recibir el pago.
Como puede apreciarse, con el empleo de esta figura no se busca únicamente que se declare la validez y se deje constancia del pago de la cuota inicial de determinado inmueble -lo que debería representar la única pretensión y el único objetivo del procedimiento- sino que se logra algo que va más allá, el cumplimiento de la obligación que dio lugar al pago.
Esta situación, a juicio de la Sala, se presenta precisamente por estar la obligación bajo la cual se contrajo la deuda, condicionada y, en consecuencia, al no estar cumplida esta condición, la oferta sería inviable e inválida.
No es correcta entonces la posición asumida por el juzgador en la recurrida, al sostener que se trata de una condición aceptable, que el único objetivo que tendría sería el de evitar que las demandadas recibieran íntegramente la cuota inicial sin haber cumplido con la correlativa obligación de hacer la tradición del inmueble.
Por el contrario, estamos en presencia de una deuda u obligación contraída bajo una condición no cumplida, en este caso, que el pago se podrá realizar siempre y cuando tenga lugar la firma del documento definitivo por parte de las demandadas en el Registro Subalterno, es decir, el pago aseguraría el cumplimiento del contrato y la venta definitiva, situación que se produce precisamente por no estar cumplido uno de los requisitos que previsivamente dispuso el legislador, para considerar valida la oferta, concretamente, el dispuesto en el numeral 5° del artículo 1.307 del Código Civil.
En relación con este punto, relativo a las condiciones en la oferta, el Doctor José Mélich Orsini, señala lo siguiente:
“…Si al ofrecimiento se le imponen “condiciones extrínsecas” a la naturaleza de la obligación, o sea, dirigidas a obligar al acreedor a aceptar modalidades extrañas a su derecho de obtener el cumplimiento exacto de la obligación de su deudor, la oferta deberá reputarse improcedente”.( José Mélich Orsini. El Pago. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2000).
El Doctor Aníbal Dominici, refiriéndose al requisito de validez de la oferta bajo examen, precisó lo siguiente:
“…Antes de cumplirse la condición, el acreedor no puede ser obligado a recibir el pago porque estando en suspenso la obligación es posible que falte la condición, y el acreedor tenga que devolver el pago…”. (Aníbal Dominici. Comentarios al Código Civil Venezolano. Tomo Tercero. Caracas, 1904).
De acuerdo con las anteriores criterios doctrinales, al haber considerado el juzgador que podía tenerse como válida la oferta, no obstante que no estaba cumplida la condición bajo la cual se contrajo la deuda y obligación, infringió el numeral 5° del artículo 1.307 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, si el acreedor tuviera un derecho legítimo para negarse a firmar o vender el inmueble, por la sencilla razón de que pudiera considerar que el deudor incumplió el contrato, y deseara invocar la cláusula penal, perdería sentido este procedimiento, por cuanto en otro juicio, se declararía que el deudor incumplió el contrato y, tendría entonces el acreedor que devolver lo recibido y, en consecuencia, la venta que se obligó protocolizar estaría viciada de nulidad.
En consecuencia, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción por errónea interpretación del numeral 5° del artículo 1.307 del Código Civil.”

Visto lo anterior, en el presente caso se pretende hacer una oferta real basada en una relación contractual bilateral, contrato de opción de compra venta, en la cual se estableció como condición para el pago del saldo restante, el momento de la protocolización del documento definitivo de venta, lo cual no ha acaecido, por lo tanto, el pago que hoy se ofrece esta sometido a una condición, y de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 1.307 del Código Civil, la presente Oferta Real resulta inviable, por lo que, se torna en una demanda improcedente, y así será decidido.-

- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Oferta Real y Depósito, presentada por los ciudadanos NANCY MARIBEL YEPEZ TORREALBA y JUAN CARLOS YEPEZ TORREALBA, a favor de los ciudadanos NICOLAS LAWAND OSORIO y AMAELIS DE JESUS ROSALES, todos plenamente identificados. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al PRIMER (1) DÍA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.

EJFR/lj.-