REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTE: CARLOS LUIS FERNANDEZ BASTIDAS, venezolano,
mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.778.673.
APODERADO JUDICIAL DE LA
SOLICITANTE: MARIANA DEL VALLE ARTEAGA TORTOLERO,
inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.290.
PARTE CONTRA LA CUAL
OBRA LA SOLICITUD: VENUS EGIT GUERRA LEON, titular de la
cédula de identidad Nº V 6.183.237.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE No. AP31-S-2014-007344
-I-
- NARRATIVA-
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2014, por el ciudadano CARLOS LUIS FERNANDEZ BASTIDAS, asistido por la Abogada MARIANA DEL VALLE ARTEAGA TORTOLERO, antes identificados al inicio de este fallo, quien solicitó por ante este Tribunal el divorcio contraído con la ciudadana VENUS EGIT GUERRA LEON por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha trece (13) de agosto de 2014, mediante auto se admitió la presente solicitud. Asimismo, se ordenó librar respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que se pronunciara respecto a la presente solicitud.
En fecha siete (7) de octubre de 2014, se libró boleta de citación a la ciudadana VENUS EGIT GUERRA LEON y al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emitiera su opinión acerca de la solicitud.
El día diecisiete (17) de noviembre de 2014, el Alguacil Cesar Martínez dejó constancia, mediante diligencia de haber hecho entrega de la boleta de citación a la ciudadana VENUS EGIT GUERRA LEON.
El día diez (10) de marzo de 2015, el Alguacil ROGER PEREZ dejó constancia, mediante diligencia de haber hecho entrega de la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 10 de marzo de 2015, a la Sede de este Circuito Judicial la Abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Provisoria Centésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló no presentar objeciones a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
Por auto dictado en fecha 21 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día siguiente de hoy, sin necesidad de notificación de las partes en virtud de que los mismos se encuentran a derecho.
El día 13 de mayo de 2015, compareció la Abogada Mariana del Valle Arteaga Tortolero, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Luís Fernández Bastidas, y mediante diligencia solicitó al Tribunal pronunciamiento sobre la solicitud en virtud de la opinión emitida por el Fiscal del Ministerio Público y que las partes se encuentran a derecho.
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegó la solicitante que contrajo matrimonio con la ciudadana VENUS EGIT GUERRA LEON en fecha que en fecha 17 de diciembre de 1978, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efectos copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 726, correspondiente al año 1978, que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestó igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 20 de marzo de 1979, fijando su último domicilio conyugal en el Municipio Sucre del Distrito Capital.
Que por este hecho solicita que sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
En el presente caso, debe necesariamente este Tribunal hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 446 del 15 de mayo de 2014, en el expediente No 14-0094, en el procedimiento que por Solicitud de Revisión incoara el ciudadano Víctor José de Jesús Vargas Irauquín, en la que la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante la interpretación del artículo 185-A del Código Civil el siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario, se declarará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Entre los fundamentos que señalo la Sala Constitucional en dicha sentencia, entre otras cosas, que:
“Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
(…omissis…)
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna.
(Las negritas y el subrayado son de este Tribunal de Municipio)
Así las cosas, en el presente caso, comparece ante este Tribunal uno solo de los cónyuges, el ciudadano CARLOS LUIS FERNANDEZ BASTIDAS, y alega que ha permanecido separado de hecho de su cónyuge VENUS EGIT GUERRA LEON, a quien este tribunal cito, y quien no compareció, por lo tanto, en aplicación con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional antes señalado, correspondía al solicitante demostrar el hecho alegado de la separación, y para esos fines este Tribunal procedió a aperturar la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que el solicitante a través de la libertad de medios de pruebas procediera a traer a los autos todos los elementos o hechos que llevaran a la prueba del hecho alegado de la separación, lo cual era su carga como parte solicitante.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el solicitante no aporto pruebas que tendieran a demostrar que ha permanecido separado de su cónyuge por mas de cinco (5) años, por lo que, la presente solicitud debe ser declarada terminada y ordenándose su archivo definitivo, todo en aplicación al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en sentencia No 446 del 15 de mayo de 2014 y del artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: TERMINADA la solicitud de DIVORCIO (ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL) interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS FERNANDEZ BASTIDAS, y se ordena el archivo definitivo del expediente. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOCE (12) días del mes de JUNIO de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Luzdary Jiménez Silva
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Luzdary Jiménez Silva
EJFR/LJS/
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