REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: YALITZA JOSEFINA HERNANDEZ DABOIN y LUIS ENRIQUE CHINCHILA GIL, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 15.574.357 y V- 16.869.321, respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE: ENNY MEITH TOVAR CIANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.903.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-S-2015-000387
-I-
- NARRATIVA-
En fecha veintiuno (21) de enero del año 2015, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El tres (03) de febrero de 2015, se le dio entrada a la solicitud, y se instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación.
El veinticinco (25) de marzo de 2015 se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 20 de mayo de 2015, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
Posteriormente, el 27 de mayo de 2015, compareció la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó no tener nada que objetar en la causa.
-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes, YALITZA JOSEFINA HERNANDEZ DABOIN y LUIS ENRIQUE CHINCHILA GIL, quienes contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de diciembre de 2004, ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 110 del año 2004, emitida por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señaló igualmente en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 09 bis, parte alta, casa Nº 18, Los Jardines del Valle, Caracas, Distrito Capital, e indicaron que de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes para liquidar.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 15 de enero de 2006, razón por la cual solicita se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YALITZA JOSEFINA HERNANDEZ DABOIN y LUIS ENRIQUE CHINCHILA GIL, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 15.574.357 y V- 16.869.321, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el nueve (09) de diciembre de 2004, ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 110 del año 2004.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/GeneM.-
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