REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: CARMEN ZULAY DUGARTE RAMOS y VICTOR EUGENIO CABRERA PEREZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 6.183.971 y V- 4.886.041, respectivamente.

ABOGADA
ASISTENTE: AMARIELYS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.027.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2015-003839


-I-
- NARRATIVA-
En fecha veintiocho (28) de abril del año 2015, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El treinta (30) de abril de 2015, se le dio entrada a la solicitud, y se insto a los solicitantes a señalar el último domicilio conyugal.
El ocho (08) de mayo de 2015 se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 15 de mayo de 2015, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
Posteriormente, el 27 de mayo de 2015, compareció la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó no tener nada que objetar en la causa.
-II-
- MOTIVA -

-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes, CARMEN ZULAY DUGARTE RAMOS y VICTOR EUGENIO CABRERA PEREZ, quienes contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1992, ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 241 del año 1992, emitida por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señaló igualmente en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal La Hacienda, Caricuao UD-5, edificio Santa Marta, bloque 39, piso 2, apartamento 02, Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, e indicaron que de su unión conyugal no procrearon hijos.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 15 de marzo de 2008, razón por la cual solicita se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARMEN ZULAY DUGARTE RAMOS y VICTOR EUGENIO CABRERA PEREZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V- 6.183.971 y V- 4.886.041, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el dieciocho (18) de diciembre de 1992, ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 241 del año 1992.

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,



EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,



LUZDARY JIMÉNEZ SILVA



EJFR/LJS/GeneM.-