REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

Visto el escrito de solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos suscrito por la ciudadana ANA BELEN VELASQUEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.904.400, debidamente asistida por la abogada MARIA FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.231, adscrita a la Unidad de Asesoría Ciudadana, Protección a la Familia de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital; así como, los documentos consignados, este Tribunal previo al pronunciamiento correspondiente, observa:
En el escrito que encabeza la presente solicitud, la solicitante señala que el de cujus PABLO RAMON VELASQUEZ ZAMBRANO, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad Nº V-1.139.856, procreó con su cónyuge, ciudadana ANA BELEN SIVIRA DE VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.367.957; nueve (09) hijos de nombres MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ SIBIRA, LUIS RAFAEL VELASQUEZ CIVIRA, NELIS FRANCISCA VELASQUEZ DE MARTINEZ, ELADIO JOSE VELASQUEZ SIVIRA, OMAIRA JOSEFINA VELASQUEZ DE MEZA, ANA BELEN VELASQUEZ SIVIRA, HUMBERTO JESUS VELASQUEZ SIVIRA, REGULO ANTONIO VELASQUEZ SIVIRA y LEON FRANCISCO VELASQUEZ SIVIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.009.134, V-5.135.449, V-5.524.106, V-6.090.332, V-6.090.333, V-6.904.400, V-10.122.633, V-10.627.093 y 7.924.545, respectivamente; según actas de nacimientos consignadas. Es el caso, que la solicitante hace del conocimiento de este Tribunal que el heredero LEON FRANCISCO VELASQUEZ SIVIRA ut-supra identificado, falleció en fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), según consta en Acta de Defunción Nº 238, la cual corre inserta al folio veintiocho (28) y su vto., entrando a heredar por derecho de representación sus hijos, ciudadanos CARLETH THAIS VELASQUEZ PEROZA y ANGEL GABRIEL VELASQUEZ PEROZA, la primera de diez (10) años de edad, según Acta de Nacimiento Nº 1370, consignada al folio treinta y dos (32) y titular de la cédula de identidad Nº V-30.699.981, el segundo de los nombrados de dos (02) años de edad, según consta Acta de Nacimiento Nº 2539, la cual riela al folio treinta y tres (33).
Ahora bien, encontrándose involucrados dos (02) menores de edad, debe necesariamente este Tribunal analizar el ámbito de competencia de los Tribunales de Municipio, en tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipio de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia. En efecto, el artículo mencionado señala textualmente lo siguiente:

“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Negrillas del Tribunal).

De la norma antes transcrita se desprende claramente que los Tribunales de Municipio del país deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, en su artículo 177 establece lo siguiente:

“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…)
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.”


En tal sentido, en el presente caso al verse afectados los intereses directos de niños, niñas y/o adolescentes, le corresponde el trámite y decisión de la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud ante el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponde por debida distribución, previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes, y previo el transcurso del lapso legal para la interposición de la regulación de la competencia. Y así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, TREINTA (30) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. LUZDARY JIMÉNEZ S.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. LUZDARY JIMÉNEZ S.

ASUNTO: AP31-S-2015-005706
EJFR/LJS/Bravo