REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º

ASUNTO: AP31-S-2014-009250
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO GIL HERNANDEZ y ALBY MERCEDES RIVAS DE GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.564.829 y V.-3.565.505, asistidos por el abogado RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.725, manifiesta al Tribunal su voluntad de constituir en hogar; por un apartamento distinguido con el Nº 63, ubicado en la planta seis (6) del edificio denominado “Torre III” del Conjunto Residencias Taguanes, construido sobre la parcela Nº 16 en el Plano del “Parcelamiento Don Bosco” de la Urbanización Boleita, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Parroquia “Leoncio Martínez” del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito en la División de Catastro Municipal bajo el Nº 04-24-01-04; Tiene un área de sesenta y cinco metros cuadrados con ochenta metros decímetros cuadrados (65,80 m2); y los linderos del inmueble son: SUROESTE: apartamento Nº 62; NOROESTE: apartamento Nº 64; SURESTE: escalera general y área de circulación; y NOROESTE: fachada noroeste del edificio. El inmueble en cuestión está libre de todo gravamen y nada adeuda por impuestos ni servicios nacionales o municipales.-
Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos JOSE FRANCISCO GIL HERNANDEZ y ALBY MERCEDES RIVAS DE GIL, ampliamente identificado, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 4, tomo 17º, protocolo Primero, en fecha 10 de enero de 1975. Todo a tenor de lo pautado en el artículo 638 del Código Civil.
Admitida la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 632 y siguientes del Código Civil, se libró cartel de Citación a cuantas personas pudiesen tener interés en relación a la pretensión de la solicitante, a los fines que comparecieran a exponer lo que creyeren conducente, hicieran valer sus derechos u opusieran las defensas que a bien tuvieran en relación a la solicitud y, además, se fijó el TERCER (3er) día de despacho siguiente, a los fines de que los solicitantes nombren un perito, que junto al que designe el Tribunal nombren a un tercero; caso en que estos no lo hagan lo hará el Tribunal. Sin embargo, los interesados podrán convenir que el justiprecio lo haga un solo perito nombrado por el Juez, de conformidad con el artículo 638 del Código Civil.
En fecha 06 de Noviembre de 2014, comparecieron los ciudadanos JOSE FRANCISCO GIL HERNANDEZ y ALBY MERCEDES RIVAS DE GIL, asistidos por el abogado RAFAEL TERAN, plenamente identificados, mediante la cual convinieron que el justiprecio del inmueble objeto a la presente solicitud, lo haga un solo perito nombrado por el Juez.
El 11 de noviembre de 2011, se dicto auto mediante el cual se negó el pedimento efectuado por los solicitantes mediante diligencia de fecha 06-11-2014, hasta tanto conste en autos la consignación y publicación del cartel, librado en fecha 22-10-2014, cursante al folio 57 del expediente.
En fecha 04 de mayo de 2015, Se recibió diligencia presentada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO GIL HERNANDEZ y ALBY MERCEDES RIVAS DE GIL, debidamente asistidos por el abogado Rafael Terán , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.725, mediante la cual consignó cartel de Citación publicado en el diario ÚLTIMAS NOTICIAS y solicitó sea designado perito.
El quince (15) de mayo de 2015, Se dicto auto de conformidad con lo previsto en el artículo 638 del Código Civil, se fijó las 10:00 a.m., del segundo (2do) día de despacho siguiente a la presente fecha, exclusive, para que tenga lugar el acto de designación de perito en la presente solicitud.
En fecha 20 de mayo de 2015, se deja constancia que siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el nombramiento de perito, fijado por auto de fecha 15 de mayo 215, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguientes al de hoy, a fin de que el ciudadano ALÍ JOSÉ GREGORIO PELÁEZ MOYA, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.774.760, designado como perito experto en la presente solicitud, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado.
El 22 de Mayo de 2015, se dio por notificado voluntariamente el Perito Avaluador designado ciudadano ALÍ JOSÉ GREGORIO PELÁEZ MOYA, quien en fecha 01 de Junio de 2015, consignó Informe Técnico de Avalúo, en el cual concluyó que el valor del inmueble es la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.794.460,20).
Cumplidas como han sido todas las formalidades establecidas en el artículo 632 del Código Civil y no constando en autos oposición alguna a la petición realizada, el Tribunal constata que aportó el solicitante titulo de propiedad el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 10 de enero de 1975, bajo el Nº 04, del Tomo 17, Protocolo Primero, documento que da fe de las declaraciones en el contenidas, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y de cuyo texto se constata que el mismo pertenece a los solicitantes.
Asimismo, consta en autos Certificación de Gravamen expedido por la Registradora Pública del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda del 28 de mayo de 2014, donde dejó constancia que por el lapso de los últimos veinte (20) años, sobre el inmueble antes descrito no aparece gravamen hipotecario ni pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar ni embargos.
De esta manera constata el Tribunal que en caso de autos se encuentran cumplidas todas y cada una de las formalidades legales previstas en la norma sustantiva, por tanto, resulta procedente en derecho declarar constituido el hogar en los términos solicitados, quedando el inmueble descrito separado del patrimonio de los constituyentes, libre de embargo y remate por cualquier causa u obligación.
En virtud a las consideraciones realizadas, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CONSTITUIDO EN HOGAR, a favor de los ciudadanos JOSE FRANCISCO GIL HERNANDEZ y ALBY MERCEDES RIVAS DE GIL, antes identificados, un apartamento distinguido con el Nº 63, ubicado en la planta seis (6) del edificio denominado “Torre III” del Conjunto Residencias Taguanes, construido sobre la parcela Nº 16 en el Plano del “Parcelamiento Don Bosco” de la Urbanización Boleita, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Parroquia “Leoncio Martínez” del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito en la División de Catastro Municipal bajo el Nº 04-24-01-04; Tiene un área de sesenta y cinco metros cuadrados con ochenta metros decímetros cuadrados (65,80 m2); y los linderos del inmueble son: SUROESTE: apartamento Nº 62; NOROESTE: apartamento Nº 64; SURESTE: escalera general y área de circulación; y NOROESTE: fachada noroeste del edificio, el cual les pertenece tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 4, tomo 17º, protocolo Primero, en fecha 10 de enero de 1975. En consecuencia, el inmueble antes descrito queda separado del patrimonio de los constituyentes, excluido de la prenda común de sus acreedores y libre de todo tipo de embargo y remate por cualquier causa u obligación, aunque conste de documento público o sentencia ejecutoriada.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 639 del Código Civil, se ordena la Protocolización de la solicitud y la presente sentencia ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, su publicación por prensa y su anotación en el Registro de Comercio, sin cuya formalidad el presente decreto no surtirá los efectos que la Ley le atribuye. Así se establece.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los NUEVE (9) días del mes de JUNIO del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZDARY JIMÉNEZ S.
En la misma fecha siendo las tres y vente de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZDARY JIMÉNEZ S.