REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: JOHNNY JOSE LOPEZ MALAVER y DELFINA GRACIELA SOTILLO ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.919.351yV-12.140.867, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JORGE JAVIER PEÑA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.274.

MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-S-2015-002071

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos JOHNNY JOSE LOPEZ MALAVER y DELFINA GRACIELA SOTILLO ROMERO, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE JAVIER PEÑA TOVAR, todos plenamente identificados al inicio del fallo, mediante el cual alegan que como consecuencia directa de la sentencia definitivamente firme de la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) de fecha 22 de octubre de 2014.
Que de mutuo acuerdo proceden a la partición de los bienes que integran la comunidad conyugal que existió entre ellos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado, se circunscribe a que se imparta la homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, ello en virtud que el vínculo matrimonial a partir del cual se generó la referida comunidad, ya ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme, cuya copia certificada se acompañó al escrito de solicitud.
Para demostrar sus alegatos, los solicitantes trajeron a los autos los siguientes documentos:

1) Copia certificada del escrito de la solicitud de separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos JOHNNY JOSE LOPEZ MALAVER y DELFINA GRACIELA SOTILLO ROMERO.
2) Copia certificada de la sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, de los ciudadanos JOHNNY JOSE LOPEZ MALAVER y DELFINA GRACIELA SOTILLO ROMERO, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) de fecha 22 de octubre de 2014.
3) Copia certificada del auto de ejecución de la sentencia que declaró con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, de los ciudadanos JOHNNY JOSE LOPEZ MALAVER y DELFINA GRACIELA SOTILLO ROMERO, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)
4) Copia del documento de compra venta, sobre un vehiculo con las siguientes características: Placa: AA4861W; Clase: AUTOMOVIL; Marca: RENAULT; Tipo: SEDAN; Modelo: SYMBOL; Año: 2005; Color: GRIS; Uso: PARTICULAR; Serial Carrocería: 9FBLBOLCA5M700686; Serial de Motor: A712Q012018, autenticado por la Notaria Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, al cual este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia fotostática de la constancia de experticia Nº 030112-131350, expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, correspondiente al vehiculo con las siguientes características: Placa: AA4861W; Clase: AUTOMOVIL; Marca: RENAULT; Tipo: SEDAN; Modelo: SYMBOL; Año: 2005; Color: GRIS; Uso: PARTICULAR; Serial Carrocería: 9FBLBOLCA5M700686; Serial de Motor: A712Q012018. , al cual este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Copia certificada del Documento compra venta, sobre un inmueble signado con el código catastral Nº 04-01-01-16-09-04, constituido por una casa, ubicada en la calle el portillo, del barrio San José, Municipio Crespo, Maracay, Estado Aragua, en terreno sobre el cual esta construida la vivienda tiene una extensión de doscientos cuarenta y siete metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (247,25 M2), debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 32, folios del 253 al 262, Protocolo Primero, Tomo 19 de fecha 29/09/2005, al cual este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, el artículo 173 del Código Civil señala expresamente que “la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Entonces, en el presente caso se observa que el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes ha quedado disuelto tal y como consta de la copia certificada de la sentencia definitiva la cual se acompañó al escrito de solicitud.
Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que este sentenciador considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.

III
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide en forma expresa lo siguiente:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES existente entre los ciudadanos JOHNNY JOSE LOPEZ MALAVER y DELFINA GRACIELA SOTILLO ROMERO, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo, en los términos establecidos en el escrito de solicitud.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condena en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.