REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: ISABEL MERCEDES OVALLES de GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.969.670.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RUBEN ADOLFO RAMIREZ y YAJAIRA ELIZABETH GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.557 y 20.537, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HILDA BENAVENTE HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.376.010.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, RAUL AGUANA SANTAMARIA, CESAR ROJAS MENDOZA y EFRAIN FERNANDEZ NORIEGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 1.608, 12.967, 26.538 y 140.256.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No: AP31-V-2014-001251
I
ANTECEDENTES
Se inició el juicio en virtud de la demanda que por Acción Reivindicatoria incoaran los abogados RUBEN ADOLFO RAMIREZ y YAJAIRA ELIZABETH GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL MERCEDES OVALLES de GUTIERREZ, en contra de la ciudadana HILDA BENAVENTE HERRERA, todos supra identificados.
En fecha 19 de Septiembre de 2014, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, librándose la compulsa de citación en fecha 08 de octubre de 2014.
En fecha 26 de Noviembre de 2014, el ciudadano César Martínez, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la compulsa de citación librada por cuanto fue imposible practicar la citación personal de la demandada.
En fecha 10 de Diciembre de 2014, se dictó auto, ordenando notificar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Febrero de 2015, La secretaria dejó constancia que el día 29/01/2015, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección de la parte demandada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero de 2015, compareció la abogada YAJAIRA ELIZABETH GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.537 y consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
Posteriormente en fecha 12 de febrero de 2015, consignó sentencia proferida por la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 23 de abril de 2007, constante de tres (3) folios útiles, señalada en el escrito presentado en fecha 11 de febrero del año en curso.-
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
*
En el libelo de la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
Consta en Partición de Bienes Hereditarios, la cual fue Homologada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Marzo de 2011, que nuestra poderante se le asignaron las casas identificadas con el número y letra 4A; 4B; 4C y 4D dentro de los bienes heredados por su difunta madre, quien en vida se llamara MARIA ESTEFANA OVALLES SILVA, fallecida el día 21 de Abril de 2009, todo lo cual consta en Declaración de Únicos y Universales Herederos emitida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de junio de 2010 y posterior a la Declaración Sucesoral tramitada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, una de las casas asignadas a su poderdante identificada con el Nº 4B, ubicada en la Primera Planta de la Casa situada en la Cuarta Calle de Carapa con calle Santa Eduvigis, Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital, la De cujus Madre de su poderdante, estando en vida, de buena fe dio en calidad de préstamo a su hijo ALFREDO JOSE OVALLES, la casa antes identificada para que compartiera con su esposa, ciudadana HILDA BENAVENTE HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.376.010, mientras solucionaban su problema habitacional, fueron pasando los años y vinieron los hijos, pero es el caso que hubo rompimiento del vinculo matrimonial tal y como se evidencia de Sentencia de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, quedando claro y de acuerdo a la solicitud por ellos formulada que la guarda y custodia quedaría ejercida por el padre y en lo referente al régimen de visitas, la ciudadana HILDA BENAVENTE, visitaría a sus hijos menores en cualquier momento del día que no interrumpiera las labores escolares de sus hijos, pero la precitada señora, HILDA BANAVENTE no acato la orden del tribunal, negándose a salir de la casa; Muchos fueron los esfuerzos que la madre de nuestra poderdante hizo solicitándole la desocupación de la casa, agotando todas las vías incluyendo demanda, la cual vio interrumpida por una de las causas previstas en el Código Civil, por muerte del actor. Posterior al fallecimiento de la madre de nuestra poderdante, esta nuevamente y con la cualidad de heredera que la asiste le solicito a la ciudadana Hilda Benavente Herrera la desocupación del inmueble, solicitud que dicha ciudadana ignora, quedando nuestra poderdante privada de la posesión material del inmueble heredado. Posteriormente aprobado el Decreto para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas se da inicio a el Procedimiento Previo a las Demandas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Viviendas, signado con el Nº de Expediente 13753/11-10 y en fecha 27 de enero de 2014, se celebró Audiencia Conciliatoria a los fines de solucionar pacíficamente el conflicto donde la demandada HILDA BENAVENTE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.376.010 donde se hizo representar por Defensor Público, la cual realizada la Audiencia de Conciliación no se llegó a ningún acuerdo, y la Superintendencia autoriza a que se habilite la vía judicial.
Por virtud de ello la accionante demandó a la ciudadana Hilda Benavente Herrera, identificada anteriormente, para que sea condenado por el tribunal a lo siguiente: por ACCION RESTITUTORIA del bien inmueble, constituido por una casa identificada con el Nº 4B, ubicada en la Primera Planta de la Casa situada en la Cuarta Calle de Carapa con calle Santa Eduvigis, Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital. Que sea condenada como justa compensación económica por la suma de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 100.000,00).
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado pasa a analizar los medios probatorios traídos a juicio por la parte actora, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Copia simple del expediente signado con el Nº AP31-S-2010-2040, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la solicitud de únicos y universales herederos interpuesta por los ciudadanos Isabel Mercedes Ovalles De Gutiérrez y Alfredo José Ovalles, mediante la cual se decreto titulo de únicos y universales herederos a favor de los referidos ciudadanos, de la de cujus María Estefana Ovalles Silva; documento que no fue tachado ni desconocido, por lo tanto es apreciado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Copia simple de certificado de sucesiones de la de cujus María Estefana Ovalles Silva, a favor de los ciudadanos Isabel Mercedes Ovalles De Gutiérrez y Alfredo José Ovalles, documento que no fue tachado ni desconocido, por lo tanto es apreciado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Copia certificada de actuaciones llevadas en el expediente signado con el Nº AP31-S-2011-1796, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la partición amigable interpuesta por los ciudadanos Isabel Mercedes Ovalles De Gutiérrez y Alfredo José Ovalles, de la cual se desprende que el inmueble objeto del presente juicio fue adjudicado por convenio de la partes a la ciudadana Isabel Mercedes Ovalles De Gutiérrez, el cual fue debidamente homologado por el referido tribunal; documento que no fue tachado ni desconocido, por lo tanto es apreciado por este juzgador de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Resolución de fecha 6 de diciembre de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, mediante la cual se habilitó la vía judicial; documento que no fue tachado ni desconocido, por lo tanto es apreciado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los medios probatorios traídos por la parte actora al presente juicio, pasa este juzgador pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, se constata que el caso de marras se circunscribe a determinar si en el presente caso procede la acción de reivindicación interpuesta por la ciudadana ISABEL MERCEDES OVALLES de GUTIERREZ, en contra de la ciudadana HILDA BENAVENTE HERRERA, sobre el inmueble constituido por una casa identificada con el Nº 4B, ubicada en la Primera Planta de la Casa situada en la Cuarta Calle de Carapa con calle Santa Eduvigis, Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital, al considerar la actora que dicho inmueble es de su propiedad y que su contraparte esta en posesión del mismo sin ningún titulo.
Al respecto, observa este tribunal de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada ciudadana Hilda Benavente Herrera, a pesar de haber quedado debidamente citada en el presente juicio, nada alegó ni probó con el fin de enervar la pretensión que en su contra se hace valer, en razón de ello resulta necesario, traer a colación lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
De la norma parcialmente trascrita se evidencia que para la procedencia de la confesión ficta es necesaria la concurrencia de tres requisitos a saber:
1. La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.
2. Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Como sustento de ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora, estableció lo siguiente:
"La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (...) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca". (Rengel-Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314).
"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
'Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso'.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria".
Visto los presupuestos procesales para la consumación de la confesión ficta, debe este jurisdicente determinar su consolidación en el caso de autos, en tal sentido observa:
En lo atinente al primer requisito, relativo a la falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente, observa este juzgador de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 26 de noviembre de 2014, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia que la parte demandada se negó a firmar la orden de comparecencia, por lo tanto la representación judicial de la parte actora solicitó su citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual dejó constancia la secretaria de este tribunal en fecha 3 de febrero de 2015, es decir, que a partir del día de despacho siguiente, comenzó a transcurrir el lapso de dos (2) días de despacho, para que la parte demandada diera contestación a la demanda interpuesta en su contra. Ahora bien, siendo que venció el referido lapso sin que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda, es por lo que este tribunal considera que debe entenderse cumplido el primer requisito a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de confesión ficta del demandado, esto es, que no de contestación a la demanda; lo que produce la aceptación de los hechos establecidos como fundamento de la pretensión actoral. Así se establece.-
Con respecto, al segundo requisito, referido a que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, verifica este jurisdicente que en el caso de autos la parte demandada no consignó medio probatorio alguno con la finalidad de desvirtuar las alegaciones de la actora, no obstante que se encontraba a derecho para ello, pues, quedó debidamente citada en el presente juicio, por lo tanto, siendo que la demandada no compareció en su oportunidad a promover las pruebas pertinentes, es lo que hace forzoso para este tribunal declarar cumplido el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.-
En cuanto al tercer requisito concurrente para la procedencia de la declaración de confesión ficta, relativo a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, precisa quien decide, que la pretensión de autos trata de una acción reivindicatoria, la cual es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Colorario a ello, nuestro Máximo Tribunal en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de Marzo de 2008, Exp. Nro. 2003-000653, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció en cuanto la Acción Reivindicatoria lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil, dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Negritas de la Sala).
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante…” (Subrayado y negrita de este tribunal).-
Ahora bien, colige este jurisdicente de criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, que para que prospere la acción reivindicatoria se debe cumplir con los siguientes requisitos; 1) que el actor alegue ser propietario de la cosa; 2) que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho, 3) que la acción vaya dirigida contra el poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; 4) que el demandante solicite al tribunal la efectiva materialización de su derecho de propiedad, en razón de que el poseedor del inmueble no es el propietario del bien.
Visto los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, debe este jurisdicente determinar su consolidación en el caso de autos, en tal sentido observa:
Que la actora efectivamente alude el carácter de propietaria del bien inmueble objeto de la litis, consignando como prueba de ello: 1) copia simple del expediente signado con el Nº AP31-S-2010-2040, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la solicitud de únicos y universales herederos interpuesta por los ciudadanos Isabel Mercedes Ovalles De Gutiérrez y Alfredo José Ovalles, mediante la cual se decreto titulo de únicos y universales herederos a favor de los referidos ciudadanos, de la de cujus María Estefana Ovalles Silva, 2) copia simple de certificado de sucesiones de la de cujus María Estefana Ovalles Silva, a favor de los ciudadanos Isabel Mercedes Ovalles De Gutiérrez y Alfredo José Ovalles, 3) copia certificada de actuaciones llevadas en el expediente signado con el Nº AP31-S-2011-1796, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la partición amigable interpuesta por los ciudadanos Isabel Mercedes Ovalles De Gutiérrez y Alfredo José Ovalles, de la cual se desprende que el inmueble objeto del presente juicio fue adjudicado por convenio de la partes a la ciudadana Isabel Mercedes Ovalles De Gutiérrez, el cual fue debidamente homologado por el referido tribunal 4) Resolución de fecha 6 de diciembre de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, mediante la cual se habilitó la vía judicial.
Vistos los referidos medios probatorios, este juzgador considera que de los mismo no se evidencia que la parte actora haya aportado al proceso prueba fehaciente de la cual pueda concluirse que el inmueble objeto de la causa sea propiedad de la accionante, pues, si bien es cierto, consignó titulo de únicos y universales herederos y partición amigable en la cual se homologó la adjudicación del inmueble en cuestión, no se aprecia que la misma haya estado debidamente registrada por ante una autoridad competente y así haya adquirido completa validez, pues en los casos de reivindicación es necesario que la propiedad sea demostrada con titulo inequívoco, lo cual no se configuro en el presente caso, por lo tanto resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la demanda que por Acción Reivindicatoria interpuso la ciudadana ISABEL MERCEDES OVALLES de GUTIERREZ, en contra de la ciudadana HILDA BENAVENTE HERRERA y así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión reivindicatoria interpuesta por la ciudadana ISABEL MERCEDES OVALLES de GUTIERREZ, en contra de la ciudadana HILDA BENAVENTE HERRERA, ambos identificados en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, en razón de haber resultado totalmente vencida en el proceso, ello conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
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