REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2015-000614

PARTE ACTORA: MARTHA ELENA CLAVIJO DE AGUDELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.024.693.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: TORRES VILLALBA GUEIBE RICHART, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.790.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DE MARIA TERESA BORGES DE TOVAR, fallecida, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-943.361.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

En fecha 4 de junio de 2015 se recibió escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por la ciudadana MARTHA ELENA CLAVIJO DE AGUDELO, debidamente asistida por el abogado TORRES VILLALBA GUEIBE RICHART, contentivo de la pretensión que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intenta contra los HEREDEROS DE MARIA TERESA BORGES DE TOVAR, antes identificados.
La parte actora solicita en su libelo, la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre un lote de terreno cuya dimensión es de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115 mts2) y la bienhechuría sobre el mismo, conformado por tres (3) habitaciones con piso de cemento liso curado y pulido, una (1) cocina con remodelaciones en mampostería de primera y piso de cerámica, un (1) baño con remodelaciones en cerámica y griterías así como el piso de cerámica e instalaciones sanitarias y la ampliación del acceso hacia el mismo, una (1) sala con remodelaciones para una cuarta habitación, ventanas panorámicas con rejas de seguridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.977 del Código Civil y 690 del Código de Procedimiento Civil, por haber residido en el inmueble identificado por más de veintinueve (29) años, en su condición de ocupante legitima.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador se pronuncie en relación a la admisibilidad de la pretensión en el escrito libelar presentado por la parte actora supra señalada, pasa a hacerlo bajo las consideraciones que seguidamente se exponen:
De la lectura del escrito libelar, no hay duda que la pretensión deducida en juicio por la parte actora, se circunscribe a que se declare la materialización de la prescripción adquisitiva respecto del inmueble identificado suficientemente en el escrito libelar, ello en aplicación del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.” (Subrayado propio)

Ahora bien, en relación a la competencia reservada a los Juzgados de Primera Instancia en materia de Usucapión, merece la pena traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. 00-004, en la que se estableció lo siguiente:

“…El juicio declarativo de prescripción adquisitiva o de usucapión es otra de las novedades que trae el Código de Procedimiento Civil. Tiene por objeto la declaración del derecho de propiedad, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley.
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Es evidente pues, que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia privativa de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar donde esté situado el inmueble; competencia ésta que emana directamente del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala estima que en el caso sub-judice, debido a que la controversia versa sobre la prescripción adquisitiva de un inmueble, el tribunal competente para conocer del mencionado juicio en primera instancia es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y según la competencia vertical jerárquica superior, el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, emanada del tribunal a-quo, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y así se establecerá mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece…”

En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé:

“Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: B. EN MATERIA CIVIL: 1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”; vale decir los asuntos a que se refieren los artículos 690, 698, 712, 725, 750, 818, 836 y 917 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan a los Juzgados de Primera Instancia Civil conocer de los juicios por usucapión, interdictos posesorios, interdictos prohibitivos si lo hubiere en la localidad, oposición al deslinde, el juicio de alimentos, retardo perjudicial, la queja contra Jueces de municipio y del testamento abierto, normas estas que ordenan de forma precisa a los Juzgados de Primera Instancia conocer de dichos asuntos, independientemente de la cuantía.
Por lo que, a juicio del juzgador que con tal carácter suscribe, este Tribunal debe declarar su incompetencia funcional por las razones precedentemente expuestas, en tanto y en cuanto conocer de la misma, implica la violación de normas de orden público que en definitiva vulneran el derecho al juez natural, debiendo declinar la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.
III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA para conocer de la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada la ciudadana MARTHA ELENA CLAVIJO DE AGUDELO contra los HEREDEROS DE MARÍA TERESA BORGES DE TOVAR.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA FUNCIONAL para conocer del mismo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Remítase la presente causa mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez vencido el lapso a que se refiere el artículo 69 eiusdem.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.