REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTA AGRAVIADA: ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25/04/2014, bajo el Nº 2014-274, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.14757 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014; los ciudadanos ELVIRA CHAKOUR KASABDJI, HELIO JOAO MACIEL DE ASSIS, ABELARDO KASSABJI CHELHOT, SERGIO ANTONIO LÓPEZ PIÑA, JOSÉ MANUEL SOUTO FERNÁNDEZ, PATRICIA RIBEIRO PINTO, ENEIDA JOSEFINA CARABALLO DE HURTADO y SIMCHE HENDEL WAKSZOL ROTENSTEIN, extranjero el segundo de los nombrados y venezolanos el resto, identificados con las cédulas de identidad Nros. V.- 10.114.871, E.- 81.104.219, V.-10.464.217, V.- 9.681.296, V.- 14.484.939, V.- 6.285.250, V.- 3.656.186, V.-742.704, respectivamente; y la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28/08/1987, bajo el Nº 65, Tomo 103-A, Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: VITINA ARDIZZONE SALADINO, FABIO VOLPE LEON, LUIS MANUEL VALDIVIESO RUJANA, JOARNELLIE LÓPEZ DOMÍNGUEZ, SIMONETTE MARÍA DE OLIVEIRA DE ANDRADE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.384, 30.349, 55.758, 145.755 y 180.822, respectivamente.-
PRESUNTA AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN DE VECINOS DE SANTA FE SUR (ASOSTAFESUR), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01/09/1993, bajo el Nº 27, Tomo 36, Protocolo Primero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: ROBERTO HUNG CAVALIERI Y ANDRES NOVOA CAVALIERI abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.741 y 180.462, respectivamente.-
I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente acción de amparo constitucional, por escrito libelar presentado en fecha 1 de junio de 2015, por los abogados Vitina Ardizzone Saladino y Fabio Volpe Leon, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE; de los ciudadanos ELVIRA CHAKOUR KASABDJI, HELIO JOAO MACIEL DE ASSIS, ABELARDO KASSABJI CHELHOT, SERGIO ANTONIO LÓPEZ PIÑA, JOSÉ MANUEL SOUTO FERNÁNDEZ, PATRICIA RIBEIRO PINTO, ENEIDA JOSEFINA CARABALLO DE HURTADO y SIMCHE HENDEL WAKSZOL ROTENSTEIN; y de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA C.A., en contra de los hechos, amenazas y vías de hecho presuntamente desplegadas por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE SANTA FE SUR (ASOSTAFESUR), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, que previo sorteo de ley, le asignó el conocimiento a este tribunal, que por auto del 3 de junio de 2015, admitió la pretensión de amparo constitucional instaurada, ordenándose la notificación de los voceros y/o voceras de la Asociación de Vecinos de Santa Fe Sur (ASOSTAFESUR), y del Ministerio Público, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal y se dieran por enterados del día y hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, la cual tendía lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas. Asimismo se dicto medida cautelar innominada, mediante la cual se ordenó a la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE SANTA FE SUR (ASOSTAFESUR), y a cualquier persona interpuesta al cese de las amenazas y vías de hecho que han impedido la debida ejecución de los trabajos contenidos en los permisos emitidos por el despacho de la alcaldía del Municipio Baruta, signados con las siglas DA-1042, DTV Nº 110, otorgada a INVERSIONES MAWAKA, C.A. y DA-0255, DTV Nº 015, otorgada a la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), con vencimiento 13 de junio de 2015 y 11 de junio de 2015, respectivamente, para dar inicio a los trabajos de rotura de calle, consistentes las obras mencionadas.
Por diligencia de fecha 4 de junio de 2015, la representación judicial de la parte accionante solicitó la práctica de la cautelar decretada.
Mediante auto del 5 de junio de 2015, se fijó la oportunidad para la practica de la medida innominada decretada en fecha 3/06/2015, para el día 8 de de junio de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 A.M.). Asimismo se ordenó librar oficio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y a la Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines que resguardarán la seguridad del tribunal y el orden público durante la ejecución de la medida. En esa misma fecha se libraron los oficios ordenados.
Siendo la oportunidad fijada, se levanto acta en fecha 8 de junio de 2015, mediante la cual se llevo a cabo la practica de la medida innominada.
Por escrito del 9 de junio de 2015, la representación judicial de la parte accionante, informo al tribunal que había sido imposible la culminación de la obras objeto de la presente querella constitucional.
Mediante providencia del 10 de junio de 2015, este tribunal decretó medida complementaria a la dictada en fecha 3 de junio de 2015, y en consecuencia, se ordenó el apostamiento policial, diurno y nocturno, de funcionarios del orden público, en el lugar de ejecución de la medida cautelar innominada, acordada por el tribunal en fecha 3 de junio de 2015. Por lo tanto, se ofició a la Guardia Nacional Bolivariana, Policía Nacional Bolivariana y a la Policía del Municipio Baruta. En esa misma fecha, se dictó auto complementario del auto de admisión, mediante el cual se acordó librar oficios a Hidrocapital y a la Alcaldía de Baruta, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal y se den por enterados del día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública que tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas. En esa misma fecha se libraron los oficios y las boletas de notificación ordenadas.
Por cuanto consta a las actas el cumplimiento de todas las notificaciones ordenadas, este tribunal por auto del 16 de mayo de 2015, fijó la oportunidad de la audiencia oral y pública para el día 18 de junio de 2015, a las doce del mediodía (12:00 M.).
Por acta levantada el 18 de junio de 2015, a las doce del mediodía (12:00 M.), hora y fecha fijada previamente por auto del 16 de junio de 2015, se llevó acabo la audiencia oral y pública en la presente demanda de amparo constitucional, dejándose constancia de la representación judicial de los querellantes y querellados, así como de la representación de la Alcaldía de Baruta. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la vindicta pública. En dicho acto se declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por los abogados VITINA ARDIZZONE SALADINO y FABIO VOLPE LEON, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE,; de los ciudadanos ELVIRA CHAKOUR KASABDJI, HELIO JOAO MACIEL DE ASSIS, ABELARDO KASSABJI CHELHOT, SERGIO ANTONIO LÓPEZ PIÑA, JOSÉ MANUEL SOUTO FERNÁNDEZ, PATRICIA RIBEIRO PINTO, ENEIDA JOSEFINA CARABALLO DE HURTADO y SIMCHE HENDEL WAKSZOL ROTENSTEIN; y de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA C.A., en contra de los hechos, amenazas y vías de hecho desplegadas por integrantes de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE SANTA FE SUR (ASOSTAFESUR). SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a los integrantes de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE SANTA FE SUR (ASOSTAFESUR) que se abstengan de realizar cualquier acción, conducta, o actividad, individual o grupal, que impida u obstaculice la ejecución de los trabajos de conexión de red de aguas servidas y construcción de bancada y sótano en calzada para la instalación de energía eléctrica al Conjunto Residencial Lomas de Santa Fe, hasta la definitiva culminación de los mismos, advirtiéndoles que el incumplimiento del presente dispositivo acarreará las sanciones legales correspondientes. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.- Finalmente, el Tribunal indica a las partes que procederá dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, exceptuando sábados, domingos y días feriados, a extender por escrito en el expediente el fallo completo…”
En fecha 19 de junio de 2015, la representación judicial de la parte accionante solicitó la ejecución de la decisión dictada en la audiencia oral y pública, lo cual fue acordado por auto del 22 de junio de 2015, fijándose oportunidad para el 25 de junio de 2015.
En fecha 25 de junio de 2015, se levantó acta, mediante la cual se llevo a cabo la ejecución de la decisión dictada en la audiencia oral y pública, en la presente acción de amparo constitucional. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito.
Siendo esta la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
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DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alega la Asociación Civil Lomas de Santa Fe, que es propietaria de una parcela de terreno denominada Parcela Residencial Comercial “P-1”, la cual forma parte integrante de un Urbanismo con una superficie de sesenta y cinco mil quinientos cuarenta y siete metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (65.547.,51m2), en la cual actualmente se está construyendo un desarrollo inmobiliario residencial-comercial, denominado Conjunto Lomas de Santa Fe, proyecto que cumple con la permisología urbanística de acuerdo a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y de las Ordenanzas Municipales respectivas. Que a los fines de dotar al referido conjunto de sus servicios públicos y aguas servidas, incluidos los servicios de electricidad, solicitó por ante la Alcaldía del Municipio Baruta el correspondiente permiso de rotura de calle, los cuales fueron emitidos por el despacho de dicha alcaldía, por medio de permisos signados con las siglas DA-1042, DTV Nº 110, otorgada a INVERSIONES MAWAKA, C.A. y DA-0255, DTV Nº 015, otorgada a la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), con vencimiento 13 de junio de 2015 y 11 de junio de 2015, respectivamente. Que de acuerdo a los permisos antes mencionados, contrató a las empresas INVERSIONES GONDAL, C.A., con RIF J29782644-0 y CONSTRUCTORA PROVENI, C.A., con RIF J30801237-9, la primera a los fines que realizará las obras de construcción de la conexión de red de aguas servidas y la segunda para las obras de construcción de bancada y sótano en calzada, para la incorporación de electricidad del conjunto.
Que es el caso que los integrantes y voceros de la ASOCIACIÓN CIVIL DE VECINOS DE SANTA FE SUR (ASOSTAFESUR), el día 19 de mayo de 2015, mediante actuaciones arbitrarias, amenazas y vías de hecho, en flagrante violación de sus derechos constitucionales e incluso en contra de lo ordenado por la Alcaldía de Baruta según los mencionados permisos, han impedido que las empresas INVERSIONES GONDAL, C.A., CONSTRUCTORA PROVENI, C.A., así como CORPOELEC e HIDROCAPITAL, mediante su personal realicen las obras de construcción de la conexión de red de aguas servidas, y las obras de construcción de bancada y sótano en calzada, para la incorporación de electricidad del conjunto.
Que los hechos, amenazas y vías de hecho por parte del agraviante, se resume en que estos han trancado la calle Santa Fe Sur con su vehículos, no dejando pasar los vehículos de transporte con material de construcción y personal obrero de las empresas contratadas para efectuar las obras referidas, obstaculizando e impidiendo su realización con el cerramiento de la garita de vigilancia que se encuentra al comienzo de la Av. Santa Fe Sur y con el apostamiento de personas en lugar donde se efectuaría el trabajo, con una conducta violenta y hostil, le han generado a los agraviados una violación de derechos constitucionales, tales como, el derecho a la iniciativa privada y económica, el derecho a la propiedad, derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a acceder a una vivienda digna, el derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, derecho al respecto y a la integridad física, psíquica y moral a las personas, derecho a la protección hacia la mujer y la familia, derecho a la seguridad social, derecho al libre transito, ya que de no dotarse al conjunto de servicios públicos esenciales tal como lo ordena la normativa urbanística, no pudieran obtener la habitabilidad definitiva de la edificación y en consecuencia no podrían usar ni gozar de los bienes inmuebles de sus propiedad.
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ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES
Alegó la representación judicial de los presuntos agraviantes, en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 18 de junio de 2015, la legitimidad pasiva de sus representados, al considerar que no son prestadores de servicios; asimismo arguye la incompetencia de este tribunal, por recaer la misma en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o los Juzgados Civiles de Primera Instancia; que la presente acción se sustenta en unos permisos administrativos, lo cuales considera fenecieron por ser de carácter temporal, independientemente que se hayan ejecutado o no; que debe declararse inadmisible el amparo interpuesto, por cuanto existe un procedimiento regular breve de reclamo por la prestación de servicios públicos; que ambas partes son afectadas en el derecho a la vivienda, por lo tanto solicitó sea declarada sin lugar la presente acción de amparo constitucional.
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INTERVENCIÓN DE LA ALCALDÍA DE BARUTA
Expreso la representación de la Alcaldía del Municipio Baruta, en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 18 de junio de 2015, que los actos administrativos emanados por dicha alcaldía fueron dictados ajustados a derecho y que corresponde a los Juzgados Contenciosos Administrativos, pronunciarse sobre su legalidad o no.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este juzgador, que los querellantes, basan su pretensión constitucional por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, debido a las supuestas vías de hecho ejecutadas por los integrantes y voceros de la ASOCIACIÓN CIVIL DE VECINOS DE SANTA FE SUR (ASOSTAFESUR), al impedirles la ejecución de las obras de construcción referidas a la conexión de red de aguas servidas y a la construcción de bancada y sótano en calzada, para la incorporación de electricidad del proyecto Conjunto Residencial Lomas de Santa Fe.
Ahora bien, en la oportunidad que tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante manifestó que se ha visto obstaculizado el dote de los servicios públicos al Conjunto Residencial de Lomas de Santa Fe, por parte de los vecinos de Santa Fe Sur, quienes realizan vías de hechos para que no se puedan ejecutar las obras referidas a la conexión de aguas servidas y electricidad de dicho conjunto, obras que contaban con toda la permisología correspondiente. Que dichos actos violan el derecho a la vivienda de las familias del conjunto residencial, de tener una vivienda digna con una prestación efectiva de sus servicios públicos. Por su parte, el representante de los presuntos agraviantes, alegó la legitimidad pasiva de sus representados, al considerar que no son prestadores de servicios; la incompetencia de este tribunal, por recaer la misma en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o los Juzgados Civiles de Primera Instancia; que la presente acción se sustenta en unos permisos administrativos, lo cuales considera fenecieron por ser de carácter temporal, independientemente que se hayan ejecutado o no; que debe declararse inadmisible el amparo interpuesto, por cuanto existe un procedimiento regular breve de reclamo por la prestación de servicios públicos y que ambas partes son afectadas en el derecho a la vivienda.
Verificados los alegatos de las partes, pasa este tribunal a pronunciarse previo al mérito de la presente acción de amparo constitucional, sobre las delaciones argüidas por la representación judicial de la Asociación de Vecinos de Santa Fe Sur (ASOSTAFESUR), referidas a la incompetencia de este tribunal, la falta de legitimación pasiva, el decaimiento de la “acción” por virtud de extinción y fenecimiento del acto administrativo y la inadmisibilidad de la pretensión de amparo por existir un procedimiento regular y breve mediante el cual se tramitan las reclamaciones por deficiencia, retardo u omisión, en la prestación de servicios públicos, de la forma siguiente:
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Con respecto a la falta de competencia de este tribunal, alegada por la representación judicial de la parte presunta agraviante, observa este juzgador que la tutela judicial de los servicios públicos, está conferida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicio originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” (Subrayado de este tribunal).
El desarrollo y la organización de esta Jurisdicción en nuestro ordenamiento jurídico, corresponde a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 39.447 DEL 16 DE JUNIO DE 2010) cuerpo normativo que al determinar la competencia de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone en su artículo 26, lo siguiente:
“Artículo 26.- Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes” (Subrayado del Juzgado).
Asimismo, en la disposición transitoria sexta de la Ley, se prevé que:
“Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.
En interpretación de esta norma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (en sentencia 620/2012), ha señalado que la competencia que detentan los Jueces de Municipio comprende no sólo el conocimiento de la acción contencioso administrativa por la prestación de servicio público, sino que comprende el conocimiento de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos, en atención al criterio de afinidad, en efecto señaló:
“Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
En estricta consonancia con lo antes dicho, así como en lo establecido mediante criterio vinculante en la sentencia N° 1036 del 28 de junio de 2011 (caso: Luis Rafael Aponte Aponte. Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV), reitera esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem)”. (Subrayado de este tribunal).-
En este sentido, se significa que esta delimitación de la competencia fue hecha por la Sala Constitucional con carácter vinculante mediante sentencia 1036 del 28 de junio de 2011 caso: Luis Rafael Aponte Aponte. Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, respecto al régimen de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional en materia de prestación de servicios públicos, conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispuso que:
“… al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio (…omisis…) conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara.
Bajo la perspectiva anterior, esta Sala declara expresamente que el criterio sentado en el presente fallo tendrá aplicación hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, los cuales una vez entren en funcionamiento asumirán la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional derivadas de la prestación de servicios públicos…”
Criterio ratificado, al resolver el conflicto de competencia planteado en el caso de Julio Angulo Peña y otros contra la Directora Regional del Distrito Capital y de la Coordinadora de eje del Distrito Capital de la Fundación Misión Sucre, en el cual se alegó la lesión al derecho a la educación y en el que se estableció:
“… encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las ‘demandas’ derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 ‘eiusdem’).
Por lo tanto, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que los accionantes solicitaron la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente, el inherente al derecho a la educación y a la libre participación en los asuntos públicos consagrados en los artículos 62, 102 y 103 de la Carta Magna, siendo el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso las irregularidades ocurridas en el núcleo de la Fundación ‘in comento’, a saber: no tienen profesores, ni servicios bedeles, ni agua en los baños, todo en detrimento al derecho constitucional de la educación. Por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se decide”.
Así pues, lo que en definitiva determina la competencia de los Jueces de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la existencia de una actividad de servicio público. Para la determinación de esta noción, la Sala Constitucional en sentencia 4.993, del 15 de diciembre de 2005, precisó los elementos que debe evaluar el operador de justicia para calificar una determinada prestación como servicio público y, en ese orden, se precisaron los siguientes:
“…1.- Que la actividad sea, en esencia, una actividad de prestación, esto es que apareja una ventaja, beneficio o un bien destinado a la satisfacción de una necesidad de carácter general;
2.- Que dicha actividad sea asumida por el Estado, lo que implica la verificación previa de una decisión exteriorizada y concreta.
3.- Que el Estado puede cumplirla directamente, o bien indirectamente, por medio de concesiones otorgadas a favor de cualquier persona, exigiéndose la capacidad o competencia para poder actuar como concesionarios y;
4.- Que la prestación del servicio, considerado como público, sea regido por un estatuto o régimen especial que le permita distinguirlo de otras actividades públicas, (…) y cuyos caracteres sean la generalidad, uniformidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad y, subordinación a normas preponderantemente de Derecho Público, -algunas de las cuales-, comporten prerrogativas exorbitantes, a los fines de mantener la adecuada y suficiente satisfacción del interés general, dejando a salvo la aplicación de principios del Derecho Privado, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares que se hayan arriesgado a la consecución o explotación de tal prestación.
Con lo cual, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, podrán distinguirse, en la medida o el grado en que dicha declaración estatal o ‘publicatio’ apareje una limitación a la libertad económica de las iniciativas privadas que pretendan explotar o desarrollar la actividad prestacional que los servicios públicos comportan, entre: (a) Los servicios públicos exclusivos y excluyentes (Vgr. La generación hidroeléctrica en las cuencas de los ríos Caroní, Paragua y Caura conforme el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley del Servicio Eléctrico); (b) Los servicios públicos exclusivos pero concedibles (Vgr. Transmisión y Distribución de energía eléctrica, explotación de las telecomunicaciones, etc.) y, (c) Los servicios públicos concurrentes (Vgr. La enseñanza)…”
El servicio público supone una actividad prestacional orientada a la satisfacción de una necesidad no de carácter individual, por el contrario de naturaleza general o colectiva, de modo que la tutela de la prestación de servicios públicos lleva siempre involucrada una forma de protección de intereses colectivos o difusos.
Esta estrecha relación fue advertida en la Sala Constitucional, también en la sentencia 4993/2005 del 15 de diciembre, cuando estableció lo siguiente:
“(...) Al efecto, se aprecia que la simple alegatoria de un desmejoramiento en la calidad de vida, elemento constituido por esta Sala para afirmar la existencia de intereses difusos y colectivos, puede conllevar en cualquier oportunidad para cualquier determinado sector de la sociedad su recurribilidad por ante esta Sala, exigiendo el determinado comportamiento de otra colectividad con fundamento en el desmejoramiento de su calidad de vida.
(...omissis...)
Así, cuando dentro de la reclamación realizada se encuentre presente la existencia de un órgano administrativo o la prestación de un servicio público, van a estar presentes de manera indubitable un grupo de ciudadanos con unos intereses reflejos que pretenden su protección mediante la coadyuvación (sic) en el proceso incoado por el accionante o en representación de un determinado colectivo en su propio interés.
En consecuencia, la asunción de toda reclamación invocando la afectación del derecho a la colectivación (sic) por la anormal prestación o no prestación de un servicio público derivada del ente operador, de la Administración o de un particular, implicaría una cláusula derogatoria de la jurisdicción contencioso administrativa, a través del contencioso de los servicios públicos.
De lo expuesto debe resaltarse lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente consagra la existencia de un contencioso de los servicios públicos, estableciendo lo siguiente:
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento del reclamo para la prestación de servicios públicos, correspondiéndole en este sentido, al juez contencioso administrativo determinar cuándo una determinada pretensión debe comprenderse dentro de dicha reclamación no restringiéndose la misma a la noción tradicional del servicio público, constituyéndose este último aspecto en el punto principal y previo del juez contencioso administrativo para establecer si una demanda específica debe ser o no competencia del contencioso administrativo (…)”.
Tanto en el caso que se violente la prestación del servicio público a un individuo, como en el caso que con la deficiente o la no prestación del servicio público afecte a un colectivo, la existencia de la relación prestacional de servicio público, es el elemento determinante para definir la competencia.
En esta comprensión el Juez Contencioso Administrativo al que corresponde la tutela en materia de servicios públicos, deviene en el Órgano Judicial garante de los derechos colectivos y difusos cuya satisfacción se procura con el servicio público; su papel, es el de recomponer el conflicto asegurándole al pueblo el servicio público bajo los caracteres de universalidad, continuidad y regularidad. Siendo así, quedan sometidos a esta competencia, tanto las conductas omisivas imputables directamente al prestador, como las acciones de los terceros que amenacen que el servicio sea prestado en estas condiciones. La reclamación en estos casos tomará bien el cause ordinario que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o bien el extraordinario del Amparo Constitucional, cuando se violente o exista una amenaza de violación de un derecho constitucional.
Así pues, siendo que el caso de marras las presuntas vías de hecho imputadas a los miembros de la querellada en amparo, inciden directamente en el disfrute de un servicio público, como lo es el derecho a un sistema de saneamiento y aguas servidas y de la electricidad, tal como lo disponen los artículos 82 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual a su vez incide, según los recurrentes, en la amenaza de violación al derecho a una vivienda digna de los miembros de la Asociación Civil Lomas de Santa Fe, no cabe duda entonces que en el presente caso, frente a la presunta violación de Derechos Constitucionales, por vías de hecho, que presuntamente han impedido la ejecución de obras tendentes a proporcionar el disfrute de servicios públicos básicos y fundamentales, este Juzgado considera que sí es competente para conocer la pretensión interpuesta y así expresamente se decide.-
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DE LA FALTA DE LEGITIMACION PASIVA
Alegó expresamente La representación judicial de la parte querellada, su falta de legitimación pasiva, al considerar que la asociación civil querellada no es un ente prestador de servicios públicos de los catalogados expresamente en la Ley Orgánica de Prestación de Servicios de Agua y Saneamiento, y por tal razón considera que no puede ser llamado como querellado en este procedimiento.
Con relación a este alegato, este Tribunal considera importante hacer una distinción entre lo que es una “demanda” o reclamo por demora, deficiencia u omisión en la prestación de servicios públicos, en las cuales, resulta obvio que el legitimado pasivo es el ente público o privado prestador del servicio de que se trate, y otra situación jurídico procesal distinta se presenta cuando lo que se alega es la violación a amenaza de lesión a un derecho constitucional, la cual lleva insita la afectación de un servicio público, en ese sentido Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de diciembre de 2011, bajo la Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, estableció que “la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de tal manera que los conflictos o situaciones de hecho que surjan en torno a la prestación de algún servicio público no se circunscriben solamente a la deficiencia, demora u omisión en la prestación de servicios públicos por parte de los entes obligados a proporcionarlos, sino que, antes por el contrario, pueden existir circunstancia de hecho, generadas por personas, colectivos, instituciones, o ciudadanos individualmente considerados, en los que se afecte la prestación de algún servicio público, en cuyo caso, deberá resolverse la situación planteada trayendo a juicio a los involucrados, por lo cual, debe establecerse que si bien, la existencia de un reclamo por deficiente prestación de servicios públicos entraña la exigencia de traer al proceso al prestador del servicio, no necesariamente son estos entes prestadores los únicos legitimados, pasivamente, frente a situaciones de diversa índole y naturaleza en las que pudiera verse afectada la prestación de servicios públicos, tal y como ha sido delatado en el caso de autos.
Por ello, este Juzgado considera que la sola circunstancia de no ser la asociación de vecinos querellada, un ente prestador de servicio público alguno, no la exime de estar en el presente procedimiento como legitimada pasiva dado que a sus miembros se les imputa la realización de conductas que de facto constituyen presuntas amenazas a los derechos constitucionales de la recurrente, y por lo tanto, se desecha el argumento de falta de legitimación pasiva esgrimido por la representación judicial de la querellada y así expresamente se decide.-
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DEL DECAIMIENTO DE LA ACCION
En cuanto al alegato del decaimiento de la “acción” por virtud de extinción y fenecimiento del acto administrativo, el Tribunal observa que la representación judicial de la querellada alegó que los actos administrativos cuya ejecución, a decir de los accionantes, se ha impedido por la existencia de presuntas vías de hecho por parte de integrantes de la asociación de vecinos querellada, son actos administrativos temporales, con vigencia hasta el 13 de junio de 2015, y como quiera que a la fecha los mismos están vencidos, el Tribunal no puede renovar dichos permisos, lo cual implicaría que este Juzgado estaría desvirtuando la naturaleza jurídica del mecanismo extraordinario de protección constitucional ejercido por los accionantes, ya que se generarían efectos constitutivos de derechos en la esfera jurídica de los accionantes. Con relación a ello observa el Tribunal, en primer lugar, que la determinación de la naturaleza de los actos administrativos por cuyo conducto los accionantes han intentado realizar una serie de obras descritas en el libelo de amparo, le corresponde decidirla a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, pero en todo caso, observa este sentenciador que, imperando en el proceso civil el principio de la perpetua jurisdicción, debe necesariamente atenerse el Tribunal a la situación de hecho que estaba vigente para el momento de interposición del recurso de amparo. En este sentido, se observa que los actos administrativos cuyo fenecimiento alega el representante del querellado, tenían vigencia a partir del 13 de mayo de 2015 hasta el 13 de junio de 2015, constando en autos que la recurrente en amparo intentó iniciar la ejecución de las obras el día 19 de mayo de 2015, tal y como se evidencia del acta de inspección judicial extra litem levantada en su fecha por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Misma Circunscripción Judicial, pero adicionalmente a ello, la pretensión de amparo se interpuso en fecha 1º de junio de 2015, por lo cual, el Tribunal tiene la obligación de resolver el asunto planteado a su conocimiento circunscribiéndose a la situación de hecho ocurrida en las fechas antes indicadas, aplicando así el principio de la perpetua jurisdicción, sin que ello, en modo alguno, implique de parte del Tribunal una renovación de los permisos expedidos por la autoridad competente, y antes por el contrario, siendo que el conocimiento y decisión de la pretensión de amparo, supone la necesidad de reestablecer situaciones jurídicas presuntamente infringidas en su fecha, este Juzgado considera que la sentencia que se dicte en este juicio, de ser favorable a los recurrentes, no constituye renovación judicial de los permisos otorgados por las autoridades administrativas competentes, si no que por el contrario, implicaría el reestablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente lesionados mediante las vías de hecho delatadas por la actora y así expresamente se decide.-
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DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
La representación judicial de la querellada, alegó la inadmisibilidad de la pretensión de amparo por existir un procedimiento regular y breve mediante el cual se tramitan las reclamaciones por deficiencia, retardo u omisión, en la prestación de servicios públicos. Con relación a ello, el Tribunal considera que los particulares anteriores se ha dejado claramente establecido que dicho procedimiento no es la única previsión adjetiva para tramitar asuntos cuya esencia y naturaleza estén directamente involucradas con la prestación de servicios públicos, ergo, si existen situaciones de hecho distintas y de naturaleza diversa a la reclamación a que se refiere el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es posible que tales situaciones de hecho deban y puedan ventilarse por procedimientos distintos al prenombrados y más adecuados a la naturaleza de la cuestión de que se trate. Adicionalmente a ello el Tribunal considera pertinente advertir que, siendo el amparo constitucional un mecanismo reforzado de protección constitucional, su naturaleza procesal es de mayor entidad garantista a cualquier otro procedimiento existente en las leyes vigentes, así, el criterio para determinar si las previsiones adjetivas son más eficaces que el propio amparo, lo cual devendría en la inadmisibilidad de este medio procesal, no solo se circunscribe a que el procedimiento de que se trate se repute como más breve, sino que además resulta necesario analizar si aquel procedimiento, aun siendo más breve, ofrece en lo material, las garantías legales, procesales y constitucionales suficientes como para que los derechos presuntamente lesionados sean actuados en la realidad. Por lo tanto, este Juzgado considera que, si en el caso de autos estamos ante la presunta violación directa de derecho constitucionales, por parte de la querellada, es el procedimiento de amparo constitucional y no el de reclamo por deficiente prestación de servicios públicos, el idóneo para tramitar y decidir la pretensión de amparo interpuesta, razón por la cual el Tribunal debe necesariamente declarar improcedente la alegada inadmisibilidad de la pretensión y así expresamente se decide.-
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DEL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN
Descartadas las delaciones opuestas por la representación judicial de la querellada, pasa este juzgador a pronunciarse con respecto a la presente acción de amparo constitucional, en tal sentido, se observa que en el presente caso la recurrente en amparo alega en su escrito libelar que se ha visto obstaculizado el dote de los servicios públicos al Conjunto Residencial de Lomas de Santa Fe, por parte de los vecinos de Santa Fe Sur, quienes realizan vías de hechos para que no se puedan ejecutar las obras referidas a la conexión de aguas servidas y electricidad de dicho conjunto, obras que contaban con toda la permisología correspondiente, lo que a su parecer constituye violación de derechos constitucionales, en razón de ello, este tribunal precisa lo siguiente:
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADO COMO VIOLENTADOS
Denuncia la querellante la presunta violación de derechos constitucionales, contemplados en los artículos 19, 26, 491, 49.3, 49.4, 27, 50, 51, 82, 86, 112, 115, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo que los hechos, amenazas y vías de hecho por parte del agraviante, se resume en que estos han trancado la calle Santa Fe Sur con su vehículos, no dejando pasar los vehículos de transporte con material de construcción y personal obrero de las empresas contratadas para efectuar las obras referidas, obstaculizando e impidiendo su realización con el cerramiento de la garita de vigilancia que se encuentra al comienzo de la Av. Santa Fe Sur y con el apostamiento de personas en lugar donde se efectuaría el trabajo, con una conducta violenta y hostil, le han generado a los agraviados una violación de derechos constitucionales, tales como, el derecho a la iniciativa privada y económica, el derecho a la propiedad, derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a acceder a una vivienda digna, el derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, derecho al respecto y a la integridad física, psíquica y moral a las personas, derecho a la protección hacia la mujer y la familia, derecho a la seguridad social, derecho al libre transito, ya que de no dotarse al conjunto de servicios públicos esenciales tal como lo ordena la normativa urbanística, no pudieran obtener la habitabilidad definitiva de la edificación y en consecuencia no podrían usar ni gozar de los bienes inmuebles de sus propiedad, ni el derecho de tener una vivienda digna con una prestación efectiva de sus servicios públicos.
Al respecto, resulta necesario a este tribunal traer a colación lo dispuesto en los artículos 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 82:” Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.
Así pues, siendo que los querellantes aluden como argumento central de la pretensión de amparo, que se ha visto obstaculizado la dotación de los servicios públicos al Conjunto Residencial de Lomas de Santa Fe, por parte de los vecinos de Santa Fe Sur, quienes realizan vías de hechos para que no se puedan ejecutar las obras referidas a la conexión de aguas servidas y electricidad de dicho conjunto, obras que contaban con toda la permisología correspondiente y que dichos actos violan el derecho a la vivienda de las familias del conjunto residencial, de tener una vivienda digna con una prestación efectiva de sus servicios públicos, es por lo que, resulta necesario a este tribunal precisar que el saneamiento es un sistema para la recogida, el transporte, el tratamiento y la eliminación o reutilización de excrementos humanos y la correspondiente promoción de la higiene. Los Estados deben garantizar sin discriminación, que toda persona tenga acceso, desde el punto de vista físico y económico, al saneamiento, en todas las esferas de la vida, que sea inocuo, higiénico, seguro, aceptable desde el punto de vista social y cultural, proporcione intimidad y garantice la dignidad, por lo tanto, los servicios de saneamiento tienen una dimensión tanto individual como colectiva. El aspecto individual implicaría el acceso de toda persona a servicios, prestaciones e instalaciones de saneamiento a un precio asequible y que sean adecuados para la promoción y protección de la dignidad humana y de la salud de las personas. Sin embargo, también es importante reconocer que para proteger plenamente la salud de las personas es necesario proteger el medio ambiente de los derechos de origen humano, y ello se puede lograr si todos tienen y utilizan servicios de saneamiento adecuado
Al respecto, la representación judicial de la querellada alegó que efectivamente existe una violación del derecho a la vivienda digna de ambas partes, por cuanto existe un problema respecto de la adecuación del sistema de aguas servidas de la urbanización, lo cual incluso, podría dar lugar a que ambas partes intentaran el correspondiente reclamo por deficiente prestación de servicios públicos ante el Tribunal competente, en contra de Hidrocapital, no obstante a ello, dicha representación judicial no trajo al proceso elementos de mínimo contenido probatorio que pudieran convencer a este sentenciador respecto de la veracidad y certeza en cuanto a la ocurrencia del colapso del sistema de las aguas servidas, incluso, tal y como lo alegó, cuando cae lluvia sobre la referida urbanización.
Así las cosas, el Tribunal considera que, existiendo autorización de la Alcaldía de Baruta para realizar las obras permisadas, tal y como lo aceptan ambas partes, tendentes a la ejecución de trabajos que permitían la dotación de servicios públicos, quedó demostrado en este juicio, mediante la inspección judicial extra litem efectuada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 19 de mayo de 2015, que al momento de iniciarse la ejecución de las referidas obras, un grupo de ciudadanos, manifestando ser miembros de la asociación de Vecinos de Santa Fe Sur, impidieron, de hecho, la realización de las mismas, circunstancia esta que fue corroborada por quien suscribe, habida cuenta que en fecha 8 de junio de 2015, este Juzgado se trasladó al lugar de ejecución de las obras, a los fines de practicar la medida cautelar innominada decretada el día 3 de junio de 2015, observando en ese momento que un grupo numeroso de ciudadanos, obstaculizaban la ejecución de las obras colocándose delante de la maquinaria destinada a la rotura de las calles, y mediante la aglomeración de personas sobre el área objeto de las obras, por lo cual, para este Juzgador no cabe duda que en el presente caso miembros de la asociación de vecinos querellados han optado por hacer justicia por mano propia, antes de acudir a los organismos competentes para plantear de forma adecuada y constitucional las razones que fundamentan su inconformidad con la ejecución de las referidas obras, y en vez de ello, insiste el Tribunal, tomándose la justicia por mano propia, han actuado lesionando los postulados constitucionales declarados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo comprobarse en este proceso que miembros de la asociación de vecinos querellada, han incurrido en vías de hecho que han impedido a los querellantes el efectivo ejercicio de sus derechos constitucionales, erigiéndose tal conducta en una amenaza plausible para el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales que ostentan los miembros de la comunidad que de buena fe, han adquirido bienes inmuebles para constituir en ellos su vivienda. Es por tales motivos, que el Tribunal considera que al haberse demostrado la ocurrencia de las vías de hecho delatadas, la pretensión de amparo constitucional interpuesta debe declararse procedente en derecho y así expresamente se decide.
III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por los abogados VITINA ARDIZZONE SALADINO y FABIO VOLPE LEON, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE,; de los ciudadanos ELVIRA CHAKOUR KASABDJI, HELIO JOAO MACIEL DE ASSIS, ABELARDO KASSABJI CHELHOT, SERGIO ANTONIO LÓPEZ PIÑA, JOSÉ MANUEL SOUTO FERNÁNDEZ, PATRICIA RIBEIRO PINTO, ENEIDA JOSEFINA CARABALLO DE HURTADO y SIMCHE HENDEL WAKSZOL ROTENSTEIN; y de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA C.A., en contra de los hechos, amenazas y vías de hecho desplegadas por integrantes de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE SANTA FE SUR (ASOSTAFESUR).
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a los integrantes de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE SANTA FE SUR (ASOSTAFESUR) que se abstengan de realizar cualquier acción, conducta, o actividad, individual o grupal, que impida u obstaculice la ejecución de los trabajos de conexión de red de aguas servidas y construcción de bancada y sótano en calzada para la instalación de energía eléctrica al Conjunto Residencial Lomas de Santa Fe, hasta la definitiva culminación de los mismos, advirtiéndoles que el incumplimiento del presente dispositivo acarreará las sanciones legales correspondientes.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
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