REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AN3D-X-2015-000002

PARTE ACTORA: GERALD BUENAVIDA y JANETH COLINA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.966.915 y V-5.303.659 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.377 y 22.028, respectivamente, quien actúan en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses.


PARTE DEMANDADA: IMAGEN REAL ESTATE, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 23 de abril de 1992, anotada bajo el Nº 36, Tomo 2-A Sgdo.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en juicio.


MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Reposición)


Vistas y revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
Admitida la demanda, el 11/02/2015, se ordenó la intimación de la parte demandada, para lo cual se acordó compulsar por Secretaria el libelo de la demanda y hacer entrega de la misma al Alguacil correspondiente, a los fines de la intimación ordenada.
El 11/03/2015, previo requerimiento hecho por la parte actora, se libró la correspondiente compulsa de intimación.
Mediante diligencia de fecha 15/04/2015, el ciudadano ROGER EDUARDO PÉREZ PERNÍA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial presentó diligencia dejando constancia de lo siguiente: “….Consigno en este acto, COMPULSA, no firmada, no entregada, a nombre de la sociedad mercantil IMAGEN REAL ESTATE, C.A., en la persona del ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, titular de la Cédula de Identidad v-6.819.169, motivado a que el día 13 de Abril de 2015 siendo aproximadamente las 10:00 am, me traslade a la calle Chacaito, Edif. Jolly Palace, piso 1, Oficina1-A, Urb El Rosal, Municipio Libertador, y fui atendido por una ciudadana de unos 25 años de edad, cabello negro, un promedio de 1,65 de estatura, la cual se negó a identificarse de manera alguna, y afirmó que en dicha de características físicas de: edificio de paredes de color marrón con crema y rejas blancas con panel de vidrio, no tenía asiento la sociedad mercantil IMAGEN REAL ESTATE, C.A. y ni mucho menos conocía al ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE ……”.
En fecha 22/04/2015, compareció el abogado Gerald Buenavida, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte actora, y solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado el 27 de ese mismo mes y año.
Seguido el procedimiento de Ley, y a los fines de dar cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28 de mayo de 2015, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de lo siguiente: “…..Que el día martes veintiséis (26) de mayo de 2015, siendo las cinco y veinte minutos de la tarde (5:20 p.m.), me traslade y constituí en la siguiente dirección: Avenida Veracruz, Torre Imagen (actualmente PatriaCell), Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de la fijación del cartel de citación dirigido a la parte demandada Imagen Real Estate, C.A., una en el lugar fui atendida por un ciudadano que manifestó ser el Jefe de Seguridad de la empresa PatriaCell, a quien identifique como Orlando José García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.846.070, diciéndome que en la referida dirección no se encontraba funcionando la sociedad mercantil Imagen Real Estate, C.A. ni conocía al ciudadano Fernando Fraiz Trapote, que en dicha dirección funcionaba la empresa PatriaCell, C.A., impidiéndome el acceso al edificio, motivo por el cual procedí a retirarme del lugar y consignó en este acto el cartel de citación en vista de la imposibilidad de su fijación……”
Ahora bien, observa quien con tal carácter suscribe el presente auto, que en el caso que nos ocupa no fue agotada la intimación personal de la parte demandada, lo cual claramente se evidencia de la declaración hecha por el Alguacil, por cuanto el mismo de manera errada se trasladó al domicilio de la parte actora a los fines de practicar la intimación de la parte demandada, resultando esta actuación evidentemente infructuosa.
Al respecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, establece que en cuanto a la nulidad de los actos, previa solicitud de parte o no, y siempre que se quebranten leyes de orden público, se observa que es de obligatorio cumplimiento para el juez decretarla cuando se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, tal como lo prevé el artículo 206 eiusdem, no obstante, que la consecuencia de la declaración de nulidad de actos, es retrotraer la causa al estado de corregir tal circunstancia procesal.
En tal sentido, de conformidad a las normas legales referidas, este Juzgado repone la causa al estado de que sea practicada la intimación personal de la demandada, declarándose la nulidad de los actos realizados con posterioridad al día 15 de abril de 2015 (inclusive), por lo que se ordena librar la correspondiente compulsa, previa consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto. Así se declara.
Así las cosas, se conmina a la parte actora a consignar en autos cualquier otra dirección donde pueda practicarse dicha intimación, por cuanto de la diligencia efectuada por la Secretaria del Tribunal se verificó que la parte demandada no se encuentra domiciliada en la dirección señalada en el libelo de la demanda y en caso de no tener dicha información, lo haga saber al Tribunal, para oficiar a los entes públicos respectivos para que informen si en sus registros consta cualquier otra dirección de la demandada. Cúmplase.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, y con fundamento en el artículo 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al 15 de abril de 2015 (inclusive) y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que se practique la intimación personal de la demandada.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 3 días del mes de junio de 2015. Años: 205º y 156º.