REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-002033
SOLICITANTES: KAREN ALVA JACOBO y ANTONIO DE JESUS VIVAS VITRIAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.900.315 y 10.866.633, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: DESIREE ANGELICA BRITO PEREZ y JOSE ARTURO MILLA MAVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 123.073 y 216.988.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2015, por los ciudadanos KAREN ALVA JACOBO y ANTONIO DE JESUS VIVAS VITRIAGA, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio DESIREE ANGELICA BRITO PEREZ y JOSE ARTURO MILLA MAVAREZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de noviembre del año dos mil nueve (2009), por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestaron igualmente que se encuentran separados de hecho sin tener vida en común desde el día cinco (05) de marzo del año dos mil diez (2010), fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Rómulo Gallegos, Residencias Metropolitana, piso 11, apartamento Nº 114, Boleita Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 18 de marzo de 2015, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose citar a la Representación Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se libró dicha boleta en fecha 06 de abril de 2015. Asimismo, el alguacil encargado en fecha 13 de abril de 2015, consignó la boleta de citación al fiscal debidamente practicada.
En fecha 14 de abril de 2015, compareció por ante este Juzgado la Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, abogada María V. Fernández Colmenares, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 14 de noviembre del año 2009, por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 36; la cual cursa a los folios tres (3) al cinco (5) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 05 de marzo de 2010, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos KAREN ALVA JACOBO y ANTONIO DE JESUS VIVAS VITRIAGA, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 14 de noviembre del año 2009, por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 36, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad.
TERCERO: Líbrese oficio al Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina de Registro Electoral del Estado Miranda; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
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