REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ROGHER ELI GUTIERREZ RODRIGUEZ y CARMEN AIDA GUTIERREZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.039 y 8.408 respectivamente, quienes actúan en nombre propio y representación.-

PARTE DEMANDADA: MAGALY BAPTISTA DE NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.225.941.
APODERADA JUDICIA
DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LAURA ROMERO OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.580.-

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-002964

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los abogados ROHGER ELI GUTIERREZ RODRIGUEZ y CARMEN AIDA GUTIERREZ RODRIGUEZ, quienes actúan en nombre propio y representación, contra la ciudadana MAGALY BAPTISTA DE NARVAEZ, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.-
En fecha, 13 de Agosto de 2010, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadana MAGALY BAPTISTA DE NARVÁEZ, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y diera contestación a la demanda.
En fecha, 21 de Septiembre de 2010, la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 23 de Septiembre de 2010, compareció la abogada Carmen Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.580, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Magali Baptista de Narváez, presentado escrito de negación de medida cautelar, asimismo se dio por intimada y consignó poder apud-acta otorgado por la demandada a la abogada supra identificada.
En fecha 27 de Septiembre de 2010, mediante diligencia compareció la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de Septiembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.
Por diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2010, compareció el abogado Rhoger Gutiérrez, quien actúa en nombre propio y representación, ratificó la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el Inmueble propiedad de la demandada.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 01 de Octubre de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó un (1) juego de copias simples para su mismo solicitó que se niegue el decreto de medida cautelar peticionado por la actora.
En fecha 01 de Octubre de 2010, compareció la parte actora abogado Rhoger Gutiérrez, mediante la cual ratifica las pruebas documentales consignadas y la medida cautelar solicitada.-
En fecha 4 de Octubre de 2010, mediante diligencia la parte actora abogado Rhoger Gutiérrez, consignó escrito de pruebas y escrito de observaciones, siendo admitidas dichas pruebas promovidas en fecha 05/10/2010 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.- .
En fecha 11 de Octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de ampliación de pruebas, solicitando así mismo que se desestime los alegatos del intimante y se le aplique el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 11 de octubre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la demandada en su escrito de ampliación de pruebas, y se ordenó agregar a los autos, el oficio emanado de la entidad bancaria Banco Federal.-
En fecha 11 de Octubre de 2010, compareció el abogado Rhoger Gutiérrez en su carácter de parte actora, consignando alegatos en relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada; En esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de fecha 28/09/2010.-
En fecha 13 de Octubre de 2010, el ciudadano Jesús Leal, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio dirigido a la Junta Interventora del Banco Federal, debidamente recibido y sellado por esa entidad bancaria, donde el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le solicita información con motivo de la prueba de informe promovida por la parte actora.
En fecha 14 de Octubre de 2010, el abogado Rhoger Gutiérrez, parta actora consignó diligencia de recusación contra la Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de Octubre de 2001, la ciudadana Abogada Flor de Maria Briceño Bayona, en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, compareció ante la Secretaria de ese de ese despacho, a los fines de exponer sus alegatos relativos a la recusación planteada en su contra por la parte actora.
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2010, se ordenó enviar copias certificadas del presente expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que el Juzgado a quien corresponda conozca de la recusación.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, se remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (URDD) a los fines de su distribución, motivado por la recusación realizada a la Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer la presente causa, a este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, se dio por recibido ante este Juzgado el expediente contentivo del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales siguen los abogados Rhoger Elio Gutiérrez y Carmen Aída Gutiérrez contra la ciudadana Magaly Baptista Narváez, así mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de que puedan invocar alguna causal de incompetencia subjetiva sobre el Juez.
En fecha 7 de Diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada en el presente expediente, posteriormente en fecha 14 de Diciembre de 2010 la parte actora abogado Rhoger Gutiérrez se dio por notificado.
En fecha 26 de Enero de 2011, la abogada Carmen Aida Gutierrez parte actora se dio por notificada y solicitó se decrete la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada.
En fecha 25 de Febrero de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, mediante al cual solicitó a este Juzgado que se dicte sentencia y desestime la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte actora.
En fecha 9 de mayo de 2011, la apoderada de la parte demandada, solicitó que se remita el expediente al Juzgado que conoció la causa, en virtud que se recibió la sentencia del Juzgado Superior Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, consignando mediante diligencia copia simple de dicha sentencia de fecha 20 de mayo de 2011.-
En fecha 13 de Junio de 2011, este Juzgado libró oficio remitiendo el presente expediente al Juzgado Vigésimo Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que siga conociendo la presente causa, en virtud de que se declaró inadmisible la recusación propuesta por la parte actora en contra de la Juez de ese Juzgado.
Por auto de fecha 21 de Junio de 2011, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio, dio por recibido el presente expediente, ordenando darle entrada y proseguir el curso legal correspondiente, en esta misma fecha la Juez Titular de ese Juzgado se inhibió de conocer la presente causa.
En fecha 27 de Julio de 2011, el Juzgado Vigésimo Segundo ordenó remitir las copias respectivas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que decidan sobre la inhibición planteada, así mismo ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, para su distribución.
En fecha 28 de Julio de 2011, se distribuyó el presente expediente, correspondiendo conocer la presente causa, al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en este Juzgado el día 4 de agosto de 2011.-
En fecha 28 de Septiembre de 2011, el abogado Rhoger Gutiérrez parte actora en el presente juicio se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada.-
En fecha 4 de Octubre de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, solicitando que se dicte sentencia definitiva y se elabore las planillas de multa por cuanto la sentencia de inhibición fue declarada con lugar.
En fecha 31 de Octubre de 2011, la apoderada demandada ratificó la solicitud de dictar sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 2 de Noviembre de 2011, compareció la parte actora solicitando que le sea librada la planilla de liquidación de multa que le fuera impuesta, donde posteriormente le informó este Juzgado por auto de fecha 17 de noviembre de 2011, que debía cancelar dicha multa ante la sede del Banco Central de Venezuela, y debía una vez cancelada la misma, consignar el recibo de pago ante este Juzgado.
En fecha 21 de Noviembre de 2011, compareció la apoderada judicial de la demandada solicitando dictar sentencia definitiva.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

*
Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este jurisdicente trae a colación lo establecido por la parte intimante, abogados ROGHER ELI GUTIERREZ RODRIGUEZ y CARMEN AIDA GUTIERREZ RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, en su libelo de demanda, en el que alegaron:
Que consta del expediente distinguido con el número AP31V2008001289, que reposa en los archivos del Juzgado Octavo de Municipio de este Circunscripción Judicial, con motivo del concluido juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, que incoara la ex arrendadora Magaly Baptista de Narváez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.225.941, contra el ex arrendatario Carlos José Ramírez Prieto, y que culminó con la Entrega Material del Inmueble objeto del arrendamiento (galpón industrial), efectuada por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial, en fecha 28 de abril de 2010, que los intimantes ejercieron la defensa de la prenombrada ciudadana, especialmente en la fase ejecutiva del proceso, todo lo cual evidencia a plenitud de las distintas actuaciones.
Que una vez practicada la entrega material, acto que se llevó con múltiples vicisitudes, la ciudadana Magaly Baptista de Narváez, se manifestó en una forma desleal, descalificando el trabajo profesional y sistemáticamente, negándose a conversar sobre el pago de los honorarios profesionales, hasta el punto de insinuar que tal requerimiento o cobro se lo habrían que proponer al demandado ciudadano Carlos José Ramírez Prieto, el cual, luego de su desalojo, quedó en extrema precariedad económica, esta situación es inaceptable, en términos de un ejercicio ético y digno de la abogacía, pues sus actuaciones fueron inobjetables, efectuadas con el mayor profesionalismo y apego a la realidad existencial, y dirigidas a materializar el fin último del proceso, vale decir, la entrega a su ex poderdante del local comercial objeto del litigio.
Que como consecuencia de la estimación de honorarios profesionales, renuncian expresamente al poder que le hubiera conferido la ciudadana Magaly Baptista de Narváez, mediante actuación de fecha 26 de enero de 2010.
Que en vista de que han agotado todos los recursos persuasivos y amistosos tendentes a lograr de la demandada el pago de sus honorarios profesionales, tales como han sido discriminados, sin obtener de aquella ninguna respuesta satisfactoria, donde se ven precisados a comparecer ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demandan a la ciudadana Magaly Baptista Narváez, para lo cual la intiman al pago de la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.182.000,00), equivalente a Dos Mil Ochocientas Unidades Tributarias (2.800 U.T.) estimando como Honorarios Profesionales, por los servicios que le han prestado con sus correspondientes resultados, y que hasta la fecha no se han satisfecho en forma alguna. Por ultimo solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el Inmueble propiedad de la parte demandada. La demanda fue estimada en la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 182.000,00), equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.800 U.T.)

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Por su parte, la representación judicial de la parte intimada, ciudadana MAGALY BAPTISTA DE NARVAEZ, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegó:
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte intimada ciudadana Magali Baptista de Narváez, rechazó, negó y contradijo, los alegatos que fundamentan el contenido del escrito libelar contentivo de la acción que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados interpusieron los Intimantes ciudadano Rhoger Eli Gutierrez Rodríguez y Carmen Aída Gutiérrez Rodríguez, en contra de la Intimada ya identificada. Por lo tanto convino únicamente en el hecho que los Intimantes prestaron sus servicios profesionales de abogado a la Intimada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento contra el ciudadano Carlos José Prieto, y que cursó en el Expediente N° AP31V2008001289, de la nomenclatura del Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, admitida por auto de fecha 26 de mayo de 2008; pero solo para representarla judicialmente en los trámites de ejecución del contrato de transacción celebrado entre las partes de fecha 15 de julio de 2008, homologado por sentencia de fecha 21 de junio de 2008, que puso fin al juicio.
Que respecto al resto de los alegatos que fundamentan la acción interpuesta en su contra manifestó, que los Rechaza, los Niega y Contradice totalmente, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto ni ajustados a derecho.
Que como punto previo en la sentencia, al demostrase el pago se hace inútil por inoficioso conocer el fondo de la demanda, que es cierto que la intimada interpuso acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el ciudadano Carlos José Ramírez Prieto, y que cursó en el Expediente N° AP31-V-2008-1289 de la nomenclatura del Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, admitida por auto de fecha 26 de mayo de 2008.
Que culminado la actividad probatoria del proceso, se celebró contrato de transacción entre las partes de fecha 15 de julio de 2008, homologado por sentencia de fecha 21 de julio de 2008, poniendo fin de juicio. Hasta este estado del juicio la intimada fue representada judicialmente por el abogado en ejercicio de este domicilio Héctor Ramírez Rodríguez Terrazas, inscrito ante el IPSA bajo el N° 60.114, tal y como consta en el mismo contrato.
Que es el caso que en la transacción se acordó suspender la entrega material del Inmueble hasta el 15 de enero de 2010, y llegada la oportunidad para que el demandado lo entregara incumplió, razón por la cual se debía solicitar la ejecución de al misma, que el apoderado judicial de la intimada se retira del caso por razones personales y queda sin representación.
Que la intimada es una señora de la tercera edad viuda, con deficiencia auditiva, desempleada y no pensionada, cuyo único ingreso era un canon máximo de arrendamiento fijado en una cantidad que apenas cubría sus gastos y los de su madre.
Que la intimada y sus hijas contratan verbalmente los servicios profesionales de los intimantes, para que representen judicialmente a su madre en los trámites de ejecución de la transacción hasta cerrar el caso, los intimantes establecieron sus honorarios profesionales en la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes Exactos (Bs. 6.000,00).
Que los intimantes piden a la intimada y a sus hijas el pago de sus honorarios profesionales al momento de otorgarles poder judicial para actuar, por lo que presionadas con la situación procesal en el caso y el estado nervioso de su madre aceptan.
Que la intimada y sus hijas no tenían el dinero completo y se movilizan a pedir prestado, situación que aumentó el estado nervioso de la demandante, cuando completan la cantidad acordada como honorarios profesionales, que su hija lo deposita en la cuenta corriente del Banco Federal N° 01330018641000007031, agencia Los Próceres de la cual es titular, como consta de planilla de depósito bancario N° 102618845 de fecha 26 de enero de 2010, la intimada y su hija piden al banco ese mismo día la elaboración del cheque de gerencia, como consta de planilla de solicitud de la misma fecha.
Que el Banco Federal gira el cheque de gerencia N° 74016510 de fecha 26 de enero de 2010, a favor de la intimante Carme Aída Gutiérrez Rodríguez por la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes Exactos (Bs.6.000,00), por concepto de pago de honorarios profesionales del abogado, como consta tanto del mismo cheque como recibo por concepto y origen de emisión del referido cheque de gerencia que el banco emite.
Que ese mismo día 26 de enero de 2010, la intimante Carmen Aída Gutiérrez Rodríguez, cobra el mencionado cheque de gerencia de la Agencia Montalbán del Banco Federal, y la intimada otorga a los intimantes poder apud acta por diligencia de la misma fecha, como será demostrado en actividad probatoria.
Que de los hechos narrados se evidencia que la intimada y sus hijas contrataron verbalmente los servicios profesionales de abogados de los intimantes para que los representaras judicialmente en todos los trámites de ejecución de la transacción que puso fin al referido juicio, hasta cerrar el caso. En consecuencia, la acción interpuesta no debe proceder por temeraria e infundada y debe ser declarada sin lugar, y así solicitó que sea declarado.
Que por otra parte, aún cuando no forma parte de lo controvertido en este juicio, y solo porque la ley procesal le obliga a contestar específicamente todos y cada uno de los alegatos contenidos en el escrito libelar, se ve obligada a señalar la mala fe de los intimantes por la forma como se ejecuto la entrega material, y si son éstos o es la intimada quien sostuvo una conducta inaceptable, de acuerdo a su función dentro de la relación jurídica.
Que los intimantes exigieron a la intimada, la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.2.000,00) para supuestamente pagar el taxi de traslado del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial que ejecutó la entrega material y los honorarios del cerrajero, lo cual no pudo verificar porque jamás presenció el pago, como será demostrado en la actividad probatoria.
Que consta en acta de ejecución, que los intimantes sostuvieron una reunión conciliatoria con el demandado instados por la Juez Ejecutora, en la que decidieron abstenerse de practicar la medida ejecutiva de embargo y se abstuvieron igualmente de exigir el pago de las costas, sin contar con el conocimiento ni el consentimiento de la intimada porque no estuvo presente, como se evidencia de las firmas de los intervinientes en el acto estampados al pie del acta.
Que el desistido embargo ejecutivo materializaba el pago de los daños y perjuicios, que le demandado ocasionó a la intimada por el incumplimiento del contrato de transacción, lo cual fue previsto en el mismo.
Que los intimantes debieron consultar la opinión e la intimada que permanecía esperando a corta distancia del inmueble durante el acto cumplimiento con sus instrucciones, porque se trataba de una cantidad de dinero a su favor; y no desistir del embargo arbitrariamente, lo que ocasionó daños y perjuicios mayores. En consecuencia la conducta de los intimantes fue inaceptable y desleal, faltando la ética y probidad de ley debida a su cliente, y así solicitó sea declarado.
Que los honorarios profesionales de abogados de los intimantes habían sido pagados por adelantado por la intimada, como consecuencia las costas del proceso le pertenecían. En consecuencia, la abstención que ejercieron sobre las costas del proceso también le ocasionó daños y perjuicios mayores. En consecuencia la conducta de los intimantes fue inaceptable y desleal, faltando la ética y probidad de ley debida a su cliente, y así solicito se declarado.
Que consta en el acta de ejecución, que el demandado solicitó autorización para trasladar sus bienes a un guardamuebles privado denominado Magestic, ubicado en la Avenida Nueva Granada, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que la Juez Tercera de Municipio Ejecutora de Medidas lo autorizó; por lo que la designada Depositaria Judicial la Consolidada, C.A., no tuvo actuación.
Que los intimantes exigieron a la intimada la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes Exactos (Bs.45.000,00) para supuestamente pagar los honorarios de la Depositaria Judicial La Consolidada, C.A., que no tuvo actuación en la entrega material y un (1) mes adelantado de guardamuebles, tal y como será demostrado en actividad probatoria. Pagó éste que nunca presenció la intimada por cuanto no estuvo presente en el acto de instrucciones de los intimantes, sin soslayar el porque debía pagar un mes adelantado de guardamuebles si estos son gastos del demandado.
Que consta en el acta de ejecución, que el galpón fue puesto en posesión de la intimada supuestamente libre de personas y bienes, siendo falso, el gran volumen de bienes que se supone se encuentran en un taller mecánico como el que se encontraba en el galpón y la gran envergadura y peso de los elevadores de carro y otras estructuras metálicas, o pudieron ser retirados en un solo acto y parte de ellos permanecieron dentro.
Que por una parte, los intimantes aseguraban al Juez da la causa que no existía ningún bien en el galpón por haber sido retirados por el demandado, alegando que el acta de ejecución así lo indicaba; y por otro lado el apoderado judicial del demandado abogado Luis Gómez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.043, solicitaba extemporáneamente por tardía, la nulidad de transacción y pedía le entregaran los bienes a su mandante. En tal virtud el Juez de la causa de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 607 ejusdem, apertura la incidencia por la necesidad de esclarecer el hecho y requiere un inventario de los bienes dentro del galpón, en este estado los intimantes pidieron a la intimada que mintiera al Juez da la causa diciendo que dentro del galpón no existían bienes, pero ésta se negó.
Que por auto de fecha 20 de mayo de 2010, el Juez de la causa, ordenó inspección judicial sobre el galpón a fin de determinar el inventario de bienes dentro de él, y así resultaron cierto que el inmueble no estaba libre de bienes, ante tal situación los intimantes pidieron sustentar la irregularidad, alegando un mal sustentado principio de accesión respecto a los elevadores de carro y otras estructuras metálicas con el inmueble, pero de la inspección judicial efectuada con ayuda de expertos resultó que tal principio no aplicaba, porque aquellas podían ser removidas sin destrucción del mismo. Por sentencia del 21 de Junio de 2010, el Tribunal de la causa ordena a la intimada devolver al demandado sus bienes.
Que los intimantes quienes recibieron de la intimada la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Bolívares Fuertes Exactos (Bs.47.000,00) para supuestos pagos por conceptos de taxis, cerrajeros y depositaria judicial que no tuvieron actuación en la entrega material, y que además se abstuvieron de un embargo ejecutivo y de las costas procesales ocasionando daños y perjuicios mayores a la intimada, aún cuando su condición de profesionales del derecho le permitía conocer las implicaciones legales que conllevaban los hechos narrados; o la intimada que una vez más ha sido victima de daños y perjuicios patrimoniales y morales al ser intimada por unos honorarios profesionales de abogado que ya pagó.
Que para mayor asombro, los intimantes representaron judicialmente a la intimada en un juicio autónomo de nulidad de transacción interpuesto por el apoderado judicial del demandado temeraria e infundamente sobre el contrato de transacción de marras que ya tenía el carácter de cosa juzgada material cursante en el Expediente N° AP11-V-2009-1291 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma Circunscripción Judicial, admitida por auto de fecha 3 de febrero de 2010 y sustanciada por los trámites del procedimiento breve, en la cual los intimantes no contestaron oportunamente ni ejercieron actividad probatoria oportunamente, aunque consignaron en fecha 24 de febrero de 2010, poder autenticado le confirió la intimada para que ejercieran su defensa.
Que la falta de diligencia de los intimantes causó que la intimada esté en peligro de quedar confesa en este juicio, lo que causa un gravísimo daño y perjuicio. Que actualmente se espera sentencia de segunda instancia y la causa cursa en el expediente N° 9998 de la nomenclatura del Juzgado Superior Séptimo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, por esta razón los intimantes no incluyen este proceso en la presente acción, pues no puede excusarse de ninguna manera.
Que a todo evento y aún cuando la intimada pagó los honorarios profesionales de abogados a los intimantes, manifestó formalmente que se acoje al derecho de retasa por razones de hecho y derecho.
Que del análisis de la discriminación de las actuaciones judiciales en el escrito libelar; y considerada la normativa contenida en el reglamento de honorarios mínimos de abogados vigente concluyó que la tasación de los honorarios profesionales que los intimantes efectuaron por cada uno de ellas, es por demás excesiva, extralimitada y carente de toda lógica, ya sí solicita sea declarado.
Que se evidencia que los intimantes introdujeron dos (2) diligencias en un mismo día de despacho cuyas peticiones han podido incluirse en una sola, tal y como se desprende del escrito libelar, por lo tanto debe ser subsumida en un solo precio, y así solicito sea declarado.
Que en cuanto a las comparecencias en los días de despacho ante los archivos de los Juzgado de Municipios, Secretaria y Despacho del Juez como vistas al seguimiento de al causa alegados por los intimantes y tasados en la cantidad de Bs.40.000,00, debo señalar que no estar determinadas por día y hora ni estar acreditadas en autos mediante diligencias, deben ser desechadas del proceso, y así solicito sea declarado.
Que descontando por Bs.2.000,00 por las dos (2) diligencias que no debieron ser consignadas en un mismo día y BS.40.000,00 por la supuestas comparecencias para el seguimiento del juicio no discriminadas ni acreditadas, son Bs.42.000,00 menos la pretensión de los intimantes, y así lo solicita que sea declarado.
Que acogida el derecho a la retasa, solicito se constituya el Tribunal colegiado y ajusten las actuaciones tasadas conforme a las disposiciones del reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados vigente, una vez desechadas las que no deben ser apreciadas, en base a las consideraciones expuestas, y así lo solicita sea declarado.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Seguidamente, este Juzgado debe pasar a analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, cumpliendo así con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para luego proferir la decisión correspondiente con relación a la procedencia o no de la pretensión procesal.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Copia Certificada de actuaciones acaecidas en el Expediente N° AP31-V-2008-001289, llevado por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuso la ciudadana Magaly Baptista de Narváez en contra del ciudadano Carlos José Ramírez Prieto, (f.06 al 39), las cuales son apreciadas y valoradas por este juzgador de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Copia simple de documento de propiedad de un inmueble ubicado en el sitio denominado Estado Blanco, Parroquia El Recreo, Caracas, Departamento Libertador, a nombre de la ciudadana Magaly Baptista De Narváez, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, originalmente en fecha 17/12/1984, bajo el Nº 45, Protocolo 1º, Tomo 55, del cual se hizo una aclaratoria de medidas del terreno protocolizada por ante la misma oficina en fecha 15/01/1997, bajo el Nº 17, Tomo 3, Protocolo 1º, Primer trimestre; documento que fue consignado con la finalidad que el tribunal decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, por lo tanto siendo que el presente fallo se relaciona con el merito de la causa, es por lo que se desecha y así se decide.-
• Prueba de Informe dirigido a la Agencia del Banco Mercantil, con el objeto que suministre información si fue emitido en fecha 28 de abril de 2010, un cheque por la ciudadana Magaly Baptista de Narváez, por la cantidad de Bs.45.000,00 a favor de un ciudadano de apellido Peláez (f.150). Al respecto, señala este juzgador que dicha prueba fue admitida, no obstante no consta a los autos resultas de la misma, por ello es desechada del presente proceso y así se decide.-
• Prueba de Informe dirigida a la entidad financiera Banco Exterior, con el objeto que suministre información si en la cuenta Nº 01150007211001012474, que titulariza la ciudadana Magali Baptista de Narváez, ha sido emitido algún cheque por Bs. 45.000, a nombre de los ciudadanos Rohger Eli Gutierrez Rodriguez y Carmen Aida Gutierrez Rodríguez (250 al 252). Al respecto, señala este juzgador que dicha prueba fue admitida, no obstante no consta a los autos resultas de la misma, por ello es desechada del presente proceso y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Original de la Planilla de Solicitud de Cheque de Gerencia ante el Banco Federal por un monto de Bs.6.000,00 (f.76)
• Copia Simple de Cheque de Gerencia N° 74016510 girado por el Banco Federal en fecha 26 de Enero de 2010, a favor de la ciudadana Carmen Aída Gutierrez, por un monto de Bs.6.000,00. (f.77)
• Original de Autorización otorgada en fecha 20 de Julio de 2010, por la ciudadana Marelyne Narváez titular de la cédula de identidad N° V-10.798.832, a la ciudadana Magaly de Narváez, titular de la cédula de identidad N° V-3.225.941 para solicitar ante el Banco Federal, estado de cuenta. (f.78)
• Original de Autorización otorgada en fecha 28 de Julio de 2010, otorgada por la ciudadana Marelyne Narváez, titular de la cédula de identidad N° V-10.798.832, a la ciudadana Magaly de Narváez, titular de la cédula de identidad N° V-3.225.941, para solicitar ante la Junta Interventora del Banco Federal, estado de cuenta y solicitar en cual agencia fue cobrado cheque de gerencia de fecha 26/01/2010. (f.79)
• Copia de cheque de gerencia N° 74016510, emitido por el Banco Federal, a favor de Carmen Aida Gutierrez, por un monto de Bs.6.000,00, de fecha 26/01/2010 y Copia Simple de Solicitud de Operación para elaborar cheque de gerencia ante el Banco Federal. (f.80)
• Copias de Cédulas de Identidad de las ciudadanas Magaly Baptista de Narváez y Marelyne Magaly Narváez Baptista. (f.81)
• Original de Comunicado de fecha 29 de Julio de 2010, emitido por el Banco Federal, dirigido a la ciudadana Marelyne Narváez, donde le suministran información referente al cobro del cheque de gerencia de fecha 26/01/2010. (f.82)
• Original de Estado de Cuenta emitido por el Banco Federal, a favor de la cuenta 0133-0018-64-1000007031 a nombre de la ciudadana Narváez Baptista Marelyne Magaly. (f.83)
• Copia Simple de Deposito N° 102618845 del Banco Federal, de fecha 26/01/2010, a nombre de Marelyne Narváez, por un monto de Bs.6.000,00. (f.84)

Los instrumento antes mencionados no fueron tachados o impugnados en forma alguna por la parte actora, razón por lo cual este Tribunal los aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil.-

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1473, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, correspondiente a la ciudadana Marelyne Narváez Baptista. (f.85), la cual es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y así se establece.-
• Copia Certificada de Transacción celebrada en fecha 15 de Julio de 2008, debidamente homologada ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Julio de 2008. (f. 87 al 103); las cuales son apreciadas y valoradas por este juzgador de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Así se establece.-
• Recibo Original S/N de fecha 28 de Abril de 2010, a favor de Magaly Baptista de Narváez, por un monto de dos Mil Cincuenta Bolívares (Bs.2.050,00) por concepto de cancelación de taxi de trasladó de Tribunal más honorarios de cerrajero. (f.104), el cual se evidencia que no fue tachado o impugnado en forma alguna por la parte actora, razón por lo cual este Tribunal lo aprecia de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.-
• Recibo Original S/N de fecha 28/04/2010, a favor de Magaly Baptista de Narváez, por un monto de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00) por concepto de Entrega Material de Galpón el cual incluye cancelación de depositaria y un (1) mes adelantado de guardamuebles. (f.105), el cual se evidencia que no fue tachado o impugnado en forma alguna por la parte actora, razón por lo cual este Tribunal lo aprecia de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.-
• Copia Simple de Cheque N° 18-41870402 por un monto de Bs.45.000,00 a favor de Ali Pelaéz, perteneciente a la entidad bancaria Banco Exterior. (f.106); el cual se evidencia que no fue tachado o impugnado en forma alguna por la parte actora, razón por lo cual este Tribunal lo aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Copia simple de escrito de fecha 4 de Junio de 2010, presentado por el abogado Luís Gómez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.043, ante el Juzgado Séptimo Superior en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial cursante en el Expediente N° 9998. (f. 107 al 119), el cual aprecia este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
• Copia simple de escrito de fecha 4 de Junio de 2010, presentado por el abogado Rhoger Eli Gutierrez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Magaly Baptista de Narváez, ante el Juzgado Séptimo Superior en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial cursante en el Exp. 9998. (f. 120 al 122); el cual aprecia este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
• Copia Certificada de actuaciones contenidas en el Expediente N° AP31V2008001289, que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sigue la ciudadana Magali Baptista de Narváez contra el ciudadano Carlos José Ramírez Prieto, ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. (f.170 al 243); las cuales son apreciadas y valoradas por este juzgador de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Prueba de Informe dirigida a la Junta Interventora del Banco Federal, C.A., solicitando información sobre cheque de gerencia Nº 74016510 de fecha 26 de Enero de 2010, y sobre planilla de depósito Nº 102618845, de fecha 26 de Enero de 2010; la cual fue admitida y recibida su resulta en fecha 11/10/2010, donde dicha entidad financiera informó que el referido cheque de gerencia fue emitido por la cantidad de Bs. 6.000, y pagado en fecha 26/01/2010 a través de la agencia de Montalbán; prueba que es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

IV
DEL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN

Precisado lo anterior, corresponde a este jurisdicente pronunciarse respecto a la procedencia en derecho de la pretensión de cobro de honorarios profesionales causados en sede judicial por los abogados ROHGER ELI GUTIERREZ RODRIGUEZ y CARMEN AIDA GUTIERREZ RODRIGUEZ, quienes alegaron que prestaron sus servicios judiciales a la ciudadana MAGALY BAPTISTA DE NARVÁEZ, en el expediente distinguido con el número AP31V2008001289, nomenclatura llevado por el Juzgado Octavo de Municipio de este Circunscripción Judicial, con motivo del concluido juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, que incoara la referida ciudadana en contra del ciudadano Carlos José Ramírez Prieto, y que culminó con la Entrega Material del Inmueble objeto del arrendamiento (galpón industrial), efectuada en fecha 28 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial, que ejercieron la defensa de la prenombrada ciudadana, especialmente en la fase ejecutiva del proceso, todo lo cual evidencia a plenitud de las distintas actuaciones, en razón de ello la intiman al pago de la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.182.000,00), equivalente a Dos Mil Ochocientas Unidades Tributarias (2.800 U.T.), por concepto de los servicios prestados. Por su parte la intimada, alega que conviene únicamente en el hecho que los intimantes prestaron sus servicios profesionales de abogado en el referido juicio; que respecto al resto de los alegatos que fundamentan la acción interpuesta en su contra manifestó, que los Rechaza, los Niega y Contradice totalmente, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto ni ajustados a derecho, que le canceló los honorarios a los intimantes, los cuales aduce se establecieron en la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes Exactos (Bs. 6.000,00), monto que aduce haber cancelado mediante cheque de gerencia del Banco Federal N° 74016510 de fecha 26 de enero de 2010; Que los intimantes recibieron la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Bolívares Fuertes Exactos (Bs.47.000,00) para supuestos pagos por conceptos de taxis, cerrajeros y depositaria judicial que no tuvieron actuación en la entrega material, que se acoge al derecho de retasa y por lo tanto solicita se constituya el Tribunal colegiado y ajusten las actuaciones tasadas conforme a las disposiciones del reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados vigente.-
Ahora bien, observa este tribunal del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, que el presente juicio fue instaurado en fecha 22 de julio de 2010, esto es, previo al tramite para estimación e intimación de honorarios profesionales ordenado de acuerdo con lo establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente N° 2010-000204, por lo tanto, pasa este juzgador a pronunciarse con respecto al caso de autos de la siguiente forma:
Establece el artículo 22 de la ley de Abogados, que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley. De este modo, se colige que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; siendo ésta la razón por la que la Ley de Abogados otorga expresamente el derecho a percibir honorarios profesionales que se causen por trabajos realizados bien sea judicial o extrajudicialmente.
Colorario a ello, se precisa que los abogados además del derecho a cobrar honorarios por sus servicios profesionales prestados judicial o extrajudicialmente, bien sea mediante asistencia o representación, tiene también deberes y aún obligaciones que cumplir.
Así pues, observa este juzgador del caso de marras, específicamente de las pruebas aportadas por el actor, específicamente de la copia Certificada de las actuaciones acaecidas en el Expediente N° AP31-V-2008-001289, llevado por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuso la ciudadana Magaly Baptista de Narváez en contra del ciudadano Carlos José Ramírez Prieto, que los abogados Rohger Eli Gutierrez Rodriguez y Carmen Aida Gutierrez Rodriguez, con mandato judicial, actuaron judicialmente a través de varios escritos y diligencias a favor de la ciudadana Magaly Baptista De Narvaez en el desenvolvimiento del referido juicio y en base a ello la parte actora reclama el pago de sus honorarios profesionales, los cuales estimó en la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.182.000,00).-
Frente a ello, la representación judicial de la parte demandada, ciudadana Magaly Baptista De Narváez, a fin de enervar la reclamación que hace valer su contraparte por sus diversos escritos, diligencias y actuaciones judiciales, negó, rechazo y contradijo el derecho que éste invoca y por ende los montos que aparecen discriminados en el libelo de la demanda, arguyendo que había cancelado los honorarios a dichos abogados, lo cual se desprende de autos que no quedo completamente demostrados.
Por lo tanto, debe necesariamente este juzgador declarar que resulta procedente el derecho que deduce los abogados intimantes en contra de la ciudadana Magaly Baptista De Narváez, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales que realice, y así se decide.-

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el derecho que tienen los abogados ROHGER ELI GUTIERREZ RODRIGUEZ y CARMEN AIDA GUTIERREZ RODRIGUEZ, de percibir y exigir a la ciudadana MAGALY BAPTISTA DE NARVAEZ, todos identificados en la parte inicial del presente fallo, el pago de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, realizadas, en el expediente distinguido con el número AP31V2008001289, nomenclatura llevado por el Juzgado Octavo de Municipio de este Circunscripción Judicial, con motivo del concluido juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, que incoara la referida ciudadana en contra del ciudadano Carlos José Ramírez Prieto,
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo dictado en fase declarativa, se intimará, previa solicitud de parte interesada, a la ciudadana MAGALY BAPTISTA DE NARVAEZ, conforme lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
TERCERO: Dada la naturaleza del procedimiento en el que se dicta el presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
CUARTO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-


Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy tres (3) de junio dos mil quince de (2015).- Años: 205 de la Independencia y 156º de la Federación.-