REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-002536
SOLICTANTES: CARMEN GISELA GOMES DOS SANTOS y EMILIO ANTONIO RAMOS GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 12.374.381 y V-6.973.119, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YOLEIDY COROMOTO RODRIGUEZ M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.033.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2015, por los ciudadanos CARMEN GISELA GOMES DOS SANTOS y EMILIO ANTONIO RAMOS GONZALEZ, asistidos por la abogada YOLEIDY COROMOTO RODRIGUEZ M,, antes identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 1 de octubre de 2005, ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, consignando a tales efectos copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 47, correspondiente al año 2005, debidamente legalizada ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 0972, que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 09 de enero de 2008, fijando su último domicilio conyugal en el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 04 de mayo del 2015, se admitió la solicitud de divorcio, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines que emitiera su opinión respecto a la solicitud.
Consignados como fueron los fotostatos correspondientes, en fecha 20 de mayo del 2015, se libró la correspondiente boleta de citación, siendo que, el Alguacil encargado consignó la boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 25 de mayo de 2015, la cual fue debidamente firmada como recibida por la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público.
En fecha 19 de marzo de 2015, compareció la Fiscal Centésimo Tercera del Ministerio Público, quien no presentó objeción a la presente solicitud.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 1 de octubre de 2005 por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según se evidencia de acta de matrimonio asentada bajo el Nº 47, correspondiente al año 2005, debidamente legalizada ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 0972, la cual cursa desde el folio cuatro (4) al folio ocho (8) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que los solicitantes manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 09 de enero de 2008, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos CARMEN GISELA GOMES DOS SANTOS y EMILIO ANTONIO RAMOS GONZALEZ, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 01 de octubre del 2005, por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 47, correspondiente al año 2005, debidamente legalizada ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 0972.
TERCERO: Líbrese oficio al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, y a la Oficina de Registro Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas el día de hoy cinco (5) de junio del año dos mil quince (2015), Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
|