REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTE: JOSE ANTONIO GUEVARA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.184.484
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR J. ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.746.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. AP31-S-2015-005088
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 2015, por el ciudadano JOSE ANTONIO GUEVARA SANCHEZ, asistido por el Abogado EDGAR J. ESCOBAR, ambos antes identificados; solicitando que se le declare como único y universal heredero de su presenta cónyuge ciudadana SOLEDAD MEDINA, quien en vida fuera venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.846.804.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el solicitante en su escrito de solicitud, que en fecha 20 de abril de 2015, falleció ab intestato, su concubina la ciudadana SOLEDAD MEDINA, antes identificada, con quien mantenía una relación estable concubinaria, para lo cual solicita a este Juzgado sea declarado como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO.
Es necesario para este Juzgador traer a colación el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio.” (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº04-3301, conociendo un recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
“… El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre hombre y la mujer, no la de un concubino o concubina utilizada n el artículo 49 eiusdem; y ello es así por que unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. (…)
El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica- que emana del propio código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos estables en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión…”
Ahora bien, observa este Juzgador del caso de marras, que el ciudadano José Antonio Guevara Sánchez, solicita que sea declarado como Único y Universal Heredero, de su supuesta concubina, la de cujus SOLEDAD MEDINA, para lo cual acompaño a los autos:
• Acta de defunción de la de cujus Soledad Medina, en la cual se dejó constancia que la referida ciudadana falleció el 19 de abril de 2015.-
• Copia simple del justificativo de testigo autenticado por la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, de fecha 26 de mayo de 2015, a los fines de demostrar la unión concubinaria entre los ciudadanos José Antonio Guevara Sánchez y Soledad Medina.-
De los referidos instrumentos, evidencia este jurisdicente, que el solicitante ciudadano José Antonio Guevara Sánchez, pretende que sea reconocida la supuesta unión concubinaria por más de treinta años con la de cujus ciudadana Soledad Medina, mediante el justificativo de testigo autenticado por la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, de fecha 26 de mayo de 2015, esto es, después a la muerte de la referida ciudadana, con respecto a ello, este tribunal considera que dicho medio probatorio no resulta idóneo y adecuado para la demostración de la referida unión estable de hecho y así se decide.-
Así pues, siendo que no existe una sentencia definitivamente firme que declare al ciudadano José Antonio Guevara Sánchez como concubino de la de cujus Soledad Medina, es por lo que resulta forzoso a este tribunal declarar inadmisible la solicitud de UNICO y UNIVERSAL HEREDERO, presentada por el referido y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud de UNICO y UNIVERSAL HEREDERO, presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO GUEVARA SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No V- 6.184.484, asistido por el Abogado EDGAR J. ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.746.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas el día de hoy cinco (05) de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
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