REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2013-001738

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de Noviembre de 1948, bajo el Nro. 737, Tomo 4-D

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LAURA PIUZZI CHITTARO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 22.738

PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARISELA ROSALES ANDRADE y CARLOS ALBERTO BECERRA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 11.617.266 y 11.127.412, respectivamente


MOTIVO: COBRO BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentaran la abogada abogada LAURA PIUZZI CHITTARO, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 22.738, apoderada judicial de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A., contra ciudadanos MARISELA ROSALES ANDRADE y CARLOS ALBERTO BECERRA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 11.617.266 y 11.127.412, respectivamente, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 18 de noviembre de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los codemandados para que comparecieran por ante este Tribunal dentro al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 2 de diciembre de 2013, la Secretaria dejó constancia de haberse librado la compulsa al demandado.
En fecha 19 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar cartel de citación a los ciudadanos CARLOS ALBERTO BECERRA MOLINA y MARISELA ROSALES ANDRADE.
En fecha 27 de julio de 2014, la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar cómputo por Secretaría y se designó defensor judicial de los demandados, al abogado Luís José Zamora Granadillo, a quien se ordenó su notificación mediante boleta a los fines de que acepte o se excuse del mismo, y en primero de los casos preste el Juramento de Ley.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se recibió diligencia constante de un (19 folio útil sin anexos, presentada por el abogado Luís Zamora, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.722, mediante la cual se dio por notificado y aceptó el cargó de defensor judicial y juro cumplir bien y fielmente.
En fecha 26 de mayo de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada LAURA PIUZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la desistió de la demanda. Asimismo solicitó la devolución de las planillas de liquidación, previa su certificación, para lo cual consignó veintiséis (26) folios útiles.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio noventa (90) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la cual desiste del procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento del procedimiento, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora tiene facultad para desistir, tal como se evidencia del documento poder que riela al folio catorce (14) del expediente, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del mismo ha sido expresada antes que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Igualmente, el Tribunal observa que la accionante ha desistido del procedimiento, por ende habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 26 de mayo de 2015, y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 26 de mayo de 2015 por la abogada abogada LAURA PIUZZI CHITTARO, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 22.738, apoderada judicial de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes a los folios dieciséis (16) al treinta y nueve (39), previa su certificación en autos por Secretaría conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-