REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: TERESA MAGDALENA TOSCANO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.137.985.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LUIS CAPRILES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.006.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE RENDON BRICEÑO e IRMA FELICIA CAMPOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.666.895 y V-4.172.461, respectivamente, así como la sociedad mercantil GALERIAS VELANCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo No. 71, Tomo 36-A-Pro., en la persona de uno cualquiera de los miembros de su Junta Directiva, ciudadanos Omaira Enriqueta Díaz Bello (Presidente), Oswaldo Nuño (1er Director y/o Edith Manzanarez (Gerente), mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.188.648, V-3.404.793 y V-3.558.016, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA FÉLIX CAMPOS SALAZAR, NORMA CAMPOS de PAGÉS y ADRIANA EMILIA PAGÉS CAMPOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 332, 7.091 y 72.667, respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2013-001912
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS CAPRILES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA MAGDALENA TOSCANO, en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RENDON BRICEÑO, IRMA FELICIA CAMPOS GARCIA, y la sociedad mercantil GALERIAS VELANCA, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previo sorteo de ley.
En fecha 09 de diciembre de 2013, se dictó auto admitiendo la demanda, conforme a lo establecido en los artículos 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18 de diciembre de 2013, la secretaria dejó constancia de haber librado compulsa a los codemandados, ordenando remitir las correspondientes a los ciudadanos Carlos Enrique Rendón Briceño e Irma Felicia Campos García, mediante exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.
En fecha 21 de enero de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la infructuosidad en lograr la citación de la co-demandada, sociedad mercantil Galerías Velanca, C.A.
En fecha 11 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos el oficio Nº 1950-2014-488, de fecha 14 de julio de 2014, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, correspondiente a las resultas de las citaciones de los ciudadanos co-demandados. Asimismo se dejó constancia de que el Tribunal comisionado dio cumplimiento a las formalidades establecidas en los artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de septiembre de 2014, este Tribunal ordenó la citación de la codemandada, sociedad mercantil GALERIAS VELANCA, C.A., mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 eiusdem, por cuanto el Juzgado comisionado no estaba facultado para realizar la citación por carteles de ésta.
En fecha 19 de septiembre de 2014, la abogada Adriana Pagés, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.667, actuando en su carácter de apoderada judicial de los codemandados Carlos Enrique Rendón Briceño e Irma Felicia Campos García, dio contestación a la demanda.
Cumplida las formalidades del artículo 223 del Código Adjetivo Civil, referente a la citación de la referida empresa, en fecha 23 de octubre de 2014, compareció la ciudadana Omaira Enriqueta Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V-3.188.648, en su carácter de miembro de la junta directiva de dicha sociedad mercantil, debidamente asistida por la abogada Adriana Pagés Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.667, y se dio por citada en el presente juicio. Por diligencia separada de esa misma fecha confirió poder apud-acta a la referida abogada.
El día 25 de noviembre de 2014, a las 11:00 a.m., se llevó a cabo la audiencia de mediación, dejándose constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se estableció que se debía dar contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 09 de diciembre de 2014, la representación judicial de los codemandados dio formalmente contestación a la demandada.
En fecha 20 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se realizó la fijación de los hechos controvertidos.
El 04 y 10 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada y actora presentaron escritos de promoción de pruebas, respectivamente, las cuales fueron providenciadas, mediante auto de fecha 5 de marzo de 2015.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2015, se fijó oportunidad para la Audiencia Oral, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, la cua fuel fue diferida por auto del 21 de mayo de 2015, por cinco días de despacho siguientes a esa fecha a las once la mañana (11:00 A.M.).
Siendo la oportunidad legal, se levanto acta en fecha 2 de junio de 2015, mediante la cual se dejo constancia de la celebración de la audiencia de juicio oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y demandada. Asimismo el tribunal señaló a los intervinientes que se procedería a publicar el fallo en extenso conforme a lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 4 de junio de 2015, el tribunal señalo que siendo que el presente caso, es tramitado conforme la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, se le hace saber a las partes que el fallo escrito será publicado en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo señalado en el artículo 121 de la mencionada Ley, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
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Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este jurisdicente trae a colación lo establecido por la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, en el cual alegó:
Que según documento autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 22 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nº 77, Tomo 46 de los libros llevados por esa Notaria, la ciudadana Irma F. Campos García, antes identificada, dio en arrendamiento a su representada el inmueble objeto de la litis, identificado de la siguiente manera: un apartamento distinguido Nº 14, ubicado en el piso 4 del edificio denominado Velanca, el cual está situado en la Avenida Sanz de la Urbanización El Marques, Municipio Sucre del estado Miranda, por una duración de un año fijo, a constar desde el 22 de diciembre de 1999 hasta el 21 de diciembre de 2000, fijando el costo de los cánones de arrendamiento por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00). Que la relación arrendaticia fue de un año (1), la cual se prorrogó por mismo tiempo, estableciéndose en el último contrato la duración de la relación arrendaticia desde el 22 de diciembre de 2004 hasta el 21 de diciembre de 2005. Que desde la firma del primer contrato (22 de diciembre de 1999) su representada ha ocupado el inmueble en su condición de arrendataria. Que en fecha 02 de julio de 2013, aparece publicado en el diario Ultimas Noticias un cartel de notificación mediante la cual la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas notifica a su representada que deberá comparecer a la Audiencia Conciliatoria en el procedimiento previo a la demanda intentado por los ciudadanos Enrique Rendón Briceño e Irma Felicia Campos García. Que de una revisión del expediente del referido procedimiento administrativo se pudo constatar que la ciudadana Irma Felicia Campos García, para la fecha en que se celebró por primera vez el contrato de arrendamiento (22 de diciembre de 1999), no era la propietaria del inmueble, ya que para esa fecha la verdadera propietaria era la sociedad mercantil Galerías Velanca, C.A., tal y como se evidencia del documento registrado en la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, 14 de julio de 2004, bajo el Nº 22, Tomo 5 del Protocolo Primero. Que la arrendadora Irma Felicia Campos García, conjuntamente con el ciudadano Carlos Enrique Rendón Briceño adquirieron el referido inmueble en fecha 22 de diciembre de 2004, por compra que se celebró con la sociedad mercantil tantas veces identificada, ello según documento autenticado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, el 29 de diciembre de 2004, bajo el Nº 36, Tomo 12 del Protocolo Primero. Que tal adquisición se hizo en franca violación de los artículos 42, 44 y siguientes de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha de la negociación, en virtud de que para la fecha su representada era arrendataria del inmueble en cuestión y tenía en tal condición más de dos (2) años y estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que le correspondía a ésta manifestar su voluntad de adquirir o no el inmueble mediante el ejercicio de la preferencia ofertiva, la cual está consagrada en los artículos 131 al 140 de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Que por ello demandaba formalmente en acción de Retracto Legal Arrendaticio, con fundamento en los artículos 138 al 140 de la citada Ley a los ciudadanos IRMA FELICIA CAMPOS GARCÍA, CARLOS ENRIQUE RENDÓN BRICEÑO y a la empresa GALERÍAS VELANCA, C.A., para que convinieran en el derecho que tiene su representada, en su carácter de arrendataria, en subrogarse en las mismas condiciones de los compradores, en la operación de compra venta de fecha 29 de diciembre de 2004, registrada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda.
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En la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada se excepcionó, alegando lo siguiente:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, con fundamento en que los hechos y el derecho en que la parte actora fundamenta su demanda, no son conforme a la verdad. Que la citada compañía Galerías Velanca, C.A. compró el referido edificio Velanca, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 1º de agosto de 1989, bajo el Nº 71, Tomo 26-AT, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 1989, bajo el Nº 18, Tomo 26, Protocolo Primero. Que los estatutos de la compañía Galerías Velanca, C.A. establecen que el capital suscrito para la constitución de la compañía es la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), que se reparten en 32 acciones numeradas del 1 al 32, y de tales acciones la accionista Berta Rossi de Taschero adquiere 31 acciones, numeradas del 1 al 31, y el ingeniero Arturo Morillo Atencio adquirió la acción Nº 32. Que establece la cláusula tercera de los estatutos de la compañía que al titular de cada acción le corresponde el uso y usufructo continuado y exclusivo del apartamento cuyo número corresponde al número de su acción y durará en el uso y usufructo del apartamento durante todo el tiempo que sea el titular de su acción, y lo sustituirá en el goce de tal derecho los futuros adquirientes de la acción, y tal sucesión de derechos tendrá la misma duración de la compañía. Que a cada accionista solo le falta el registro del documento de venta que lo acredite como dueño de su apartamento, pero que en realidad se trata de una forma de vender apartamentos mediante la modalidad de constituir una compañía para adquirir por compra un edificio y luego repartir su apartamentos entre los distintos accionistas de la compañía, y que no siguió la vía normal de venta por que no había registrado el respectivo documento de condominio del edificio Velanca, lo que logra el día 14 de julio de 2004, que es cuando comienza a otorgar los documentos de venta a los propietarios de las acciones de la compañía, sin que los propietarios paguen el precio de la venta que se señala en cada documento, lo cual no significa que se trate de nuevas ventas, sino el registro de ventas hechas veinte años atrás, mediante la modalidad de venta de acciones. Que por consiguiente si el dueño de una acción de la referida compañía tiene su apartamento arrendado y ha solicitado su desocupación para habitarlo, la compañía no tiene que participar al arrendatario que se dispone a registrar el respectivo documento de una venta hecha veinte años antes, ya que no se trata de una nueva venta, ni una venta a un tercero. Que precisamente lo sucedido en el presente caso, es que al vender la compañía la acción Nº 14, puso a los compradores en posesión del apartamento Nº 14 del edificio Velanca, para que vivieran en él durante toda la vida y mientras fuesen titulares de la acción dada en venta. Que al poder vivir en el referido apartamento por toda la vida los compradores de la acción, indiscutiblemente se trata de una venta bajo la modalidad de compra venta de una acción. Que comprada la referida acción catorce (14) por los ciudadanos IRMA FELICIA CAMPOS GARCÍA, CARLOS ENRIQUE RENDÓN BRICEÑO, el 18 de diciembre de 1991 tomaron posesión del apartamento catorce (14) del edificio Velanca y vivieron en dicho apartamento como verdaderos propietarios del mismo. Que por razones laborales el ciudadano CARLOS ENRIQUE RENDÓN BRICEÑO fue traslado a la ciudad de Mérida, Estado Mérida, lo que obligó a su compañera IRMA FELICIA CAMPOS GARCÍA, con el consentimiento de su marido a dar en arrendamiento su apartamento a la señora TERESA MAGDALENA TOSCANO. Que el ciudadano CARLOS ENRIQUE RENDÓN BRICEÑO dejó de trabajar dada la enfermedad que padece, cuyo tratamiento lo obliga a trasladarse a la ciudad de Caracas, y por tener el apartamento arrendado tiene que hospedarse en un hotel, lo cual ocasiona gastos que no están a su alcance, ya que no tiene trabajo. Que tal situación ha obligado a sus representados a cambiar de domicilio para Caracas y con tal propósito solicitaron la desocupación de su apartamento, pero la arrendadora no solo se niega a desocuparlo, si no que ha llegado al extremo de intentar esta demanda, acción que no es procedente. Que lo mejor prueba de que los demandados son los propietarios del inmueble al comprar la acción catorce (14), es el hecho de habérselo dado en arrendamiento a la señora TERESA MAGDALENA TOSCANO, ya que solo el propietario o persona autorizada por éste puede arrendar un apartamento. Que el hecho de que el contrato de arrendamiento se haya autenticado, es prueba evidente de que si era propietaria, ya que el Notario Público para poder autenticar un contrato de arrendamiento exige que el arrendador presente el documento que lo acredita como propietario del apartamento, y tal condición la probó el documento autenticado mediante el cual ella y su marido adquirieron por compra la acción catorce (14) de la compañía Galerías Velanca, C.A.
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Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre los argumentos, excepciones y defensas argüidas, pasa este jurisdicente previamente a emitir pronunciamiento sobre el elenco probatorio, verificándose que ambas partes aportaron a los autos medios probatorios como sustento de sus alegatos, constituidos por:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Original de documento poder otorgado por la ciudadana Teresa Magdalena Toscano, al abogado Luis Capriles, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2013, anotado bajo el Nº 29, Tomo 115, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f. 7 al 9); del cual se desprende el carácter con el que actúa el apoderado judicial de la parte actora, documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.
• Copia certificada del Acta de fecha 29 de julio de 2013, correspondiente a la Audiencia Conciliatoria celebrada ante la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de conformidad a lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, incoada por los ciudadanos Carlos Enrique Rendón Briceño e Irma Felicia Campos García (f. 10 al 12), del cual se evidencia que los codemandados iniciaron el procedimiento previo a la demanda inquilinaria que sería intentada posteriormente; documento que es valorado y apreciado por este jurisdicente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.
• Copia certificada de la Resolución de fecha 30 de julio de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual habilita la vía judicial con motivo del procedimiento administrativo intentada por los codemandados, ciudadanos IRMA FELICIA CAMPOS GARCÍA, CARLOS ENRIQUE RENDÓN BRICEÑO; documento que es valorado y apreciado por este jurisdicente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.
• Original del contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana IRMA F. CAMPOS GARCÍA, en su carácter de arrendataria, y la ciudadana TERESA MAGDALENA TOSCANO, en su condición de arrendadora, autenticado por ante la Notaría Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de julio de 1999, bajo el Nº 77, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (f. 21 al 27), documento que es valorado y apreciado por este jurisdicente de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.
• Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 29/12/2004, bajo el Nº 36, Tomo 12, Protocolo Primero, mediante el cual la empresa Galerías Velanca, C.A. dio en venta a los ciudadanos IRMA FELICIA CAMPOS GARCÍA, CARLOS ENRIQUE RENDÓN BRICEÑO, el inmueble objeto de a litis (f. 28 al 34), documento que es valorado y apreciado por este jurisdicente de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.
• Originales de los contratos de arrendamientos privados, el primero sin fecha de elaboración, y el segundo con fecha 30 de diciembre de 2004, suscrito entre la ciudadana IRMA F. CAMPOS GARCÍA, en su carácter de arrendataria, y la ciudadana TERESA MAGDALENA TOSCANO, en su condición de arrendadora (f. 35 al 40), documentos que son valorados y apreciados por este jurisdicente de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.
• Planillas de depósito (copia cliente) Nros 000000904, 000000913, 000000920, 000000932, 000000943, 000000953, 000000971, 000000982, 000001009, 000001032 y 000001078, correspondiente a depósitos realizados en la cuenta Nº 0017080100070785, del Banco Provincial, C.A., donde aparece como titular la ciudadana Irma Felicia Campos; 10684258, 32640093, 33114937, 41454967, 25925316, 22093552, correspondiente a depósitos realizados en la cuenta corriente Nº 01020552230000034393, del Banco de Venezuela, donde aparece como titular el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales son valoradas y apreciadas por este juzgador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, a pesar de que en el presente juicio no se está discutiendo la falta de pago, pero que con ello se determina la relación locativa que existe entre las partes. Así se establece (f. 41 al 46)
• Recibos de condominio correspondientes al apartamento Nº 14 del edificio Velanca, referentes a los meses que van de enero a octubre de 2013, en los cuales aparece como propietario el ciudadano Carlos Enrique Rondón, los cuales son valoradas y apreciadas por este juzgador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece (f. 49 al 59)
• Original del contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana IRMA F. CAMPOS GARCÍA, en su carácter de arrendataria, y la ciudadana TERESA MAGDALENA TOSCANO, en su condición de arrendadora, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de enero de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, documento que es valorado y apreciado por este jurisdicente de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece. (f. 60 al 64)
• Original del contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana IRMA F. CAMPOS GARCÍA, en su carácter de arrendataria, y la ciudadana TERESA MAGDALENA TOSCANO, en su condición de arrendadora, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 09 de enero de 2002, bajo el Nº 24, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, documento que es valorado y apreciado por este jurisdicente de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece. (f. 65 al 69)
• Originales de los contratos de arrendamientos privados, suscritos entre la ciudadana IRMA F. CAMPOS GARCÍA, en su carácter de arrendataria, y la ciudadana TERESA MAGDALENA TOSCANO, en su condición de arrendadora de fechas 22/12/2002, 30/12/2005 y 30/12/2006, documentos que son valorados y apreciados por este jurisdicente de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece. (f. 70 al 81).
• Original del contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana IRMA F. CAMPOS GARCÍA, en su carácter de arrendataria, y la ciudadana TERESA MAGDALENA TOSCANO, en su condición de arrendadora, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 08 de enero de 2008, bajo el Nº 43, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, documento que es valorado y apreciado por este jurisdicente de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece. (f. 82 al 87)
• Original del contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana IRMA F. CAMPOS GARCÍA, en su carácter de arrendataria, y la ciudadana TERESA MAGDALENA TOSCANO, en su condición de arrendadora, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 15 de enero de 2009, bajo el Nº 22, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, documento que es valorado y apreciado por este jurisdicente de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece. (f. 88 al 93)
• Copia simple del documento de condominio del edificio Velanca, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 5, Protocolo Primero, en fecha 14 de julio de 2004, documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece. (f. 94 al 132)
• Copia certificada del expediente signado con el Nº 2011-0005, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones arrendaticias hecha por la ciudadana Teresa Magdalena Toscano a favor de la ciudadana Irma Felicia Campos García; la cual por emanar de un órgano competente del Estado es valorada y apreciada por quien decide, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece. (f. 133 al 149)
• Copias fotostáticas de las actas 122 y 124, de fecha 27 de febrero de 2013, emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, correspondientes a las constancia de residencia de los ciudadanos Irma Felicia Campos García y Carlos Enrique Rendón Briceño, las cuales por emanar de un órgano competente del Estado son valoradas y apreciadas por quien decide, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece. (f. 150 y 151)
• Copia fotostática de la Resolución Nº 0000304, de fecha 14/02/2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo del apartamento objeto de la litis, documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece. (f. 383 al 386)
• Copias fotostáticas de las planillas del pago del canon de arrendamiento del inmueble objeto de este procedimiento, emanadas del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), correspondiente a los meses que van de mayo de 2012 a enero de 2015, documentos que son apreciados y valorados por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece. (f. 387 al 420)
• Copias simples de recibos de condominio correspondientes al apartamento Nº 14 del edificio Velanca, referentes a los meses 09/2013, 11/2013, 12/2013 y los que van de 02/2014 a 01/2015, en los que aparece como propietario el ciudadano Carlos Enrique Rondón, los cuales son valoradas y apreciadas por este juzgador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece (f. 421 al 435)
• Planillas de depósito (copia cliente) Nros 000001100, 000001130, 000001194, 000001211, 000001241, 000001268, 000001320, 000001355, 000001385, 00000142, correspondiente a depósitos realizados en la cuenta Nº 0017080100070785, del Banco Provincial, C.A., donde aparece como titular la ciudadana Irma Felicia Campos, las cuales son valoradas y apreciadas por este juzgador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, a pesar de que en el presente juicio no se está discutiendo la falta de pago, pero que con ello se determina la relación locativa que existe entre las partes. Así se establece (f. 436 al 439)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Original de documento poder otorgado por los ciudadanos Irma Felicia Campos García y Carlos Enrique Rendón Briceño, autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro, en fecha 05 de agosto de 2014, anotado bajo el Nº 23, Tomo 207, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende el carácter con el que actúan los apoderados judiciales de la parte demandada, documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece. (f. 268 al 273)
• Copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa Galerías Velanca, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 09 de mayo de 1989, bajo el Nº 71, Tomo 36-A-1989, documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece. (f. 274 al 288)
• Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 05/12/1989, bajo el Nº 18, Tomo 26, Protocolo Primero, mediante el cual la sociedad mercantil Summonte y Santinato, S.R.L. dio en venta a la empresa Galerías Velanca, C.A., el edificio Velanca, donde se encuentra situado el apartamento objeto de la litis, documento que es valorado y apreciado por este jurisdicente de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece. (f. 289 al 297)
• Copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 14/2/1990, bajo el Nº 43, Tomo 7-A, mediante el cual la ciudadana Berta Rosi de Taschero dio en venta las acciones que poseía en la empresa Galerías Velanca, C.A., a la sociedad mercantil Alcyón de Inversiones, C.A., documento que es valorado y apreciado por este jurisdicente de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece. (f. 298 al 302)
• Originales de recibos de condominio correspondientes al apartamento Nº 14 del edificio Velanca, emanados de la Administradora Varela, S.R.L., referentes a los meses 08/1996, 11/1996, 12/1996, 01/1997, 02/1997, 03/1997 y 08/1999, en los cuales aparece como propietario el ciudadano Carlos Enrique Rondón, los cuales son valoradas y apreciadas por este juzgador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece (f. 306 al 313)
• Originales de recibos de consumo de electricidad correspondientes al apartamento objeto de la litis, emanados de Administradora Serdeco, C.A., en los cuales aparece como propietario el ciudadano Carlos Enrique Rondón Brinceño, los cuales son valoradas y apreciadas por este juzgador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece (f. 314 al 316)
• Copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 18/12/1991, bajo el Nº 53, Tomo 76-A, mediante el cual la sociedad mercantil Alcyón de Inversiones, C.A. dio en venta la acción Nº 14 de la empresa Galerías Velanca, C.A., propietaria del edificio Velanca y del terreno sobre el construido, a los ciudadanos Carlos Enrique Rendón Briceño e Irma Felicia Campos García, documento que es valorado y apreciado por este jurisdicente de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece. (f. 359 al 363)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado los medios probatorios aportados por la parte actora, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, se observa se observa que la actora ha sostenido en su libelo de demanda que la ciudadana Irma F. Campos García, dio en arrendamiento a su representada el inmueble objeto de la litis, identificado de la siguiente manera: un apartamento distinguido Nº 14, ubicado en el piso 4 del edificio denominado Velanca, el cual está situado en la Avenida Sanz de la Urbanización El Marques, Municipio Sucre del estado Miranda, por una duración de un año fijo, a constar desde el 22 de diciembre de 1999 hasta el 21 de diciembre de 2000, alegando que la demandada se denominó como propietaria del referido inmueble. Que la relación arrendaticia fue de un año (1), la cual se prorrogó por mismo tiempo, estableciéndose en el último contrato la duración de la relación arrendaticia desde el 22 de diciembre de 2004 hasta el 21 de diciembre de 2005. Que desde la firma del primer contrato (22 de diciembre de 1999) su representada ha ocupado el inmueble en su condición de arrendataria. Que en fecha 02 de julio de 2013, aparece publicado en el diario Ultimas Noticias un cartel de notificación mediante la cual la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, notifica a su representada que deberá comparecer a la Audiencia Conciliatoria en el procedimiento previo a la demanda intentado por los ciudadanos Enrique Rendón Briceño e Irma Felicia Campos García. Que de una revisión del expediente del referido procedimiento administrativo se pudo constatar que la ciudadana Irma Felicia Campos García, para la fecha en que se celebró por primera vez el contrato de arrendamiento (22 de diciembre de 1999), no era la propietaria del inmueble, ya que para esa fecha la verdadera propietaria era la sociedad mercantil Galerías Velanca, C.A. Que la arrendadora Irma Felicia Campos García, conjuntamente con el ciudadano Carlos Enrique Rendón Briceño adquirieron el referido inmueble en fecha 22 de diciembre de 2004, por compra que se celebró con la sociedad mercantil Galerías Velanca, C.A. Que tal adquisición se hizo en franca violación de los artículos 42, 44 y siguientes de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha de la negociación, en virtud que para la fecha su representada era arrendataria del inmueble en cuestión y tenía en tal condición más de dos (2) años y estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que le correspondía a ésta manifestar su voluntad de adquirir o no el inmueble mediante el ejercicio de la preferencia ofertiva, la cual está consagrada en los artículos 131 al 140 de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Que por ello demandaba formalmente en acción de Retracto Legal Arrendaticio, a los demandados. Por su parte, los demandados se excepcionaron al establecer que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, con fundamento en que los hechos y el derecho en que la parte actora fundamenta su demanda, no son conforme a la verdad. Que la citada compañía Galerías Velanca, C.A. compró el referido edificio Velanca. Que los estatutos de la compañía Galerías Velanca, C.A. establecen que el capital suscrito para la constitución de la compañía es la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), que se reparten en 32 acciones numeradas del 1 al 32, y de tales acciones la accionista Berta Rossi de Taschero adquiere 31 acciones, numeradas del 1 al 31, y el ingeniero Arturo Morillo Atencio adquirió la acción Nº 32. Que establece la cláusula tercera de los estatutos de la compañía que al titular de cada acción le corresponde el uso y usufructo continuado y exclusivo del apartamento cuyo número corresponde al número de su acción y durará en el uso y usufructo del apartamento durante todo el tiempo que sea el titular de su acción, y lo sustituirá en el goce de tal derecho los futuros adquirientes de la acción, y tal sucesión de derechos tendrá la misma duración de la compañía. Que a cada accionista solo le falta el registro del documento de venta que lo acredite como dueño de su apartamento, pero que en realidad se trata de una forma de vender apartamentos mediante la modalidad de constituir una compañía para adquirir por compra un edificio y luego repartir su apartamentos entre los distintos accionistas de la compañía, y que no siguió la vía normal de venta por que no había registrado el respectivo documento de condominio del edificio Velanca, lo que logra el día 14 de julio de 2004, que es cuando comienza a otorgar los documentos de venta a los propietarios de las acciones de la compañía, sin que los propietarios paguen el precio de la venta que se señala en cada documento, lo cual no significa que se trate de nuevas ventas, sino el registro de ventas hechas veinte años atrás, mediante la modalidad de venta de acciones. Que por consiguiente si el dueño de una acción de la referida compañía tiene su apartamento arrendado y ha solicitado su desocupación para habitarlo, la compañía no tiene que participar al arrendatario que se dispone a registrar el respectivo documento de una venta hecha veinte años antes, ya que no se trata de una nueva venta, ni una venta a un tercero. Que precisamente lo sucedido en el presente caso, es que al vender la compañía la acción Nº 14, puso a los compradores en posesión del apartamento Nº 14 del edificio Velanca, para que vivieran en él durante toda la vida y mientras fuesen titulares de la acción dada en venta. Que al poder vivir en el referido apartamento por toda la vida los compradores de la acción, indiscutiblemente se trata de una venta bajo la modalidad de compra venta de una acción. Que comprada la referida acción catorce (14) por los ciudadanos IRMA FELICIA CAMPOS GARCÍA, CARLOS ENRIQUE RENDÓN BRICEÑO, el 18 de diciembre de 1991 tomaron posesión del apartamento catorce (14) del edificio Velanca y vivieron en dicho apartamento como verdaderos propietarios del mismo. Que la mejor prueba que los demandados son los propietarios del inmueble al comprar la acción catorce (14), es el hecho de habérselo dado en arrendamiento a la señora TERESA MAGDALENA TOSCANO, ya que solo el propietario o persona autorizada por éste puede arrendar un apartamento. Que el hecho de que el contrato de arrendamiento se haya autenticado, es prueba evidente de que si era propietaria, ya que el Notario Público para poder autenticar un contrato de arrendamiento exige que el arrendador presente el documento que lo acredita como propietario del apartamento, y tal condición la probó el documento autenticado mediante el cual ella y su marido adquirieron por compra la acción catorce (14) de la compañía Galerías Velanca, C.A.
Ahora bien, en la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral en el presente caso, la representación judicial de la parte actora, alegó que la demandada dio contestación extemporánea a la pretensión deducida. Al respecto la apoderada de la demandada expuso que efectivamente dio contestación anticipadamente a la demanda, ratificándola en la oportunidad legal correspondiente. Con relación a ello, el Tribunal considera que efectivamente la ley procesal y la Constitución disponen que la justicia debe imperar sobre las formas, por ello, no puede hoy entenderse que la realización de actuaciones procesales en forma adelantada genera su ineficacia dentro del proceso, antes por el contrario, deben tomarse en cuenta para lograr la consecución de la justicia en el caso concreto. Es por ello que el Tribunal desecha por improcedente el alegato de extemporaneidad de la contestación de la demanda interpuesto por la parte actora y así se decide.-
Establecido lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse con relación al mérito del asunto. Así pues, observa el Tribunal que el perfeccionamiento del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Irma Campos, y la ciudadana Teresa Toscano, fue reconocido por ambas partes, por lo cual es un hecho no controvertido en el proceso, por lo tanto, se deduce que la parte actora es inquilina del inmueble objeto de la litis desde el día 22 de diciembre de 2009 y así se establece.-
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión procesal, reviste particular importancia la descripción y análisis documental de los sucesivos eventos que fueron ocurriendo, y en virtud de los cuales se llegó a la transmisión formal de la propiedad por parte de la sociedad mercantil Galerías Velanca C.A., a la demandada Irma Campos y al demandado Carlos Rendón. Así las cosas, el Tribunal observa que según copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 05/12/1989, bajo el Nº 18, Tomo 26, Protocolo Primero, mediante el cual la sociedad mercantil Summonte y Santinato, S.R.L. dio en venta a la empresa Galerías Velanca, C.A., el edificio Velanca, donde se encuentra situado el apartamento objeto de la litis, documento que es valorado y apreciado por este jurisdicente de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. (f. 289 al 297), del cual se aprecia que la co-demandada Galerías Velanca adquiere la propiedad inmobiliaria sobre el bien suficientemente identificado en autos. Esta venta constituye la transmisión de propiedad en globo del edificio identificado en el expediente, ello en virtud que, para la fecha, no se había convertido dicha propiedad al sistema de propiedad horizontal. Igualmente, observa este Juzgador que riela a los autos copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa Galerías Velanca, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 09 de mayo de 1989, bajo el Nº 71, Tomo 36-A-1989, documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. (f. 274 al 288) y del que se evidencia que la sociedad mercantil en cuestión fue constituida con el especifico objeto de adquirir el edificio Velanca tal y como se desprende de la cláusula segunda del referido documento, estableciéndose en el mismo, a saber, cláusula tercera que “…al titular de cada acción le corresponde el uso y usufructo continuado y exclusivo del apartamento correspondiente al mismo numero de acción y durará en el uso y usufructo mientras sea titular de la acción…”. Posteriormente, consta de copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 14/2/1990, bajo el Nº 43, Tomo 7-A, que la ciudadana Berta Rosi de Taschero dio en venta las acciones que poseía en la empresa Galerías Velanca, C.A., a la sociedad mercantil Alcyón de Inversiones, C.A., documento que es valorado y apreciado por este jurisdicente de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. (f. 298 al 302) y finalmente es la sociedad mercantil sociedad mercantil Alcyón de Inversiones, C.A. quien vende la acción No. 14 a los ciudadanos Irma Campos y Carlos Rendón, ello según se evidencia de copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 18/12/1991, bajo el Nº 53, Tomo 76-A, mediante el cual la sociedad mercantil Alcyón de Inversiones, C.A., dio en venta la acción Nº 14 de la empresa Galerías Velanca, C.A., propietaria del edificio Velanca y del terreno sobre el construido, a los ciudadanos Carlos Enrique Rendón Briceño e Irma Felicia Campos García, documento que es valorado y apreciado por este jurisdicente de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. (f. 359 al 363). Ahora bien, lo primero que debe dejar claramente asentado el Tribunal es que no es posible vender individualmente un inmueble que forma parte de una propiedad proindivisa, si el bien de mayor extensión no ha sido destinado o convertido al sistema jurídico de propiedad horizontal, el que permite que, las partes del bien proindiviso, sean consideradas cada una como un todo particular. Por ello, las máximas de experiencia de quien decide le indican que en efecto, cuando un edificio se ha construido y su propietario inicial lo ha dedicado al arrendamiento, la única forma posible que existe para de alguna manera transferir derechos al propietario real del mismo es a través de la venta de acciones, cuya titularidad representa el derecho al uso del inmueble. Así las cosas, observa el Tribunal que esto fue lo que ocurrió en el caso de autos, y en tal virtud el usufructuario (parte co-demandada) dio validamente en arrendamiento el inmueble, teniendo ella incluso el derecho de percibir los frutos civiles generados por el inmueble, lo cual se deriva de la disposición legal contenida en el artículo 585 del Código Civil, frutos estos, que igualmente por disposición expresa del artículo 552 del Código Civil, pertenecen al propietario lo cual hace concluir a este Juzgador que el usufructo y la propiedad son categorías jurídicas muy similares al punto que el artículo 583 del Código Civil, establece que el usufructo genera en el usufructuario un derecho real tal como nace para el propietario. Siendo ello así, la venta de la acción No. 14 a los co-demandados implica la transmisión de la propiedad del título valor la cual lleva implícita la transmisión al tenedero del mismo, de los atributos de la propiedad, por cuanto se le atribuye el derecho real temporalmente, y la regulación especifica del tiempo del tiempo del usufructo constituido en este caso particular está contenida en la parte in fine de la cláusula tercera del documento constitutivo de la sociedad mercantil Velanca C.A., en la que se estableció que “durara en el uso y usufructo mientras sea titular de la acción”. Pues bien, en el presente caso, ciertamente la sociedad mercantil Velanca C.A., vendió formalmente, esto es, mediante documento registrado, a los ciudadanos Irma Campos y Carlos Rendón, en fecha 29 de diciembre de 2004, mas sin embargo, los titulares de los derechos de uso, goce e incluso del derecho real a percibir los frutos civiles generados por el inmueble, eran los propietarios de la acción No. 14 de la sociedad mercantil Velanca y que fuera adquirida por los referidos con-demandados en fecha 18 de diciembre de 1991, no pudiendo materialmente para esa fecha adquirir la propiedad del apartamento indicado por cuanto el edificio del que formaba parte no había sido convertido al régimen de propiedad horizontal. Ahora, es principio fundamental de nuestro ordenamiento constitucional el que debe privar la verdad material sobre las formas, especialmente cuando se trata de la búsqueda de la verdad para lograr la justicia en el caso concreto. Así pues, en este caso, si bien, desde el punto de vista formal los co-demandados Irma Campos y Carlos Rendón, en 1991 no adquirieron la propiedad en los términos consagrados en la Ley de Propiedad Horizontal, no cabe duda que desde esa fecha eran los verdaderos propietarios, razón por la cual incluso podían legalmente arrendar, como en efecto loo hicieron, el inmueble. De tal manera que la inquilina del mismo, efectivamente tiene derecho a que se le ofrezcan en venta el inmueble, pero cuando sus reales propietarios, a saber, Irma Campos y Carlos Rendón, decidan dar en venta el mismo, ello por cuanto, la venta Registrada que realizara Velanca C.A., a los dos co-demandados restantes fue una simple formalidad para transmitir el derecho de propiedad bajo la égida de la Ley de Propiedad Horizontal. En tal sentido, siendo que Velanca nunca fue la arrendadora, si no que por el contrario lo fueron los co-demandados ya señalados, no es posible sostener que dicha transmisión de propiedad se haya efectuado a un tercero en desmedro del derecho de preferencia ofertiva de la inquilina y por ende considera el Tribunal que la pretensión procesal así planteada resulta manifiestamente improcedente en derecho y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuso la ciudadana TERESA MAGDALENA TOSCANO, en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RENDON BRICEÑO, IRMA FELICIA CAMPOS GARCIA, y de la sociedad mercantil GALERIAS VELANCA, C.A., todos identificados plenamente en el expediente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber resultado totalmente vencida en este proceso, ello de conformidad con lo establecido en lo artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy cinco (5) de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
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