REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: JOSE RAMON ESCOBAR VAAMONDE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.103, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derecho e intereses.-

PARTE DEMANDADA: SCARLET COROMOTO GONZALEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 4.249.982.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: ALBERTO RIVAS ACUÑA, LUIS CARLOS BERMUDEZ ALARCÓN y JOSE MANUEL ECHEVERRIA MARQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 6.552, 143.045 y 153.418 respectivamente.-

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: AN3D-X-2014-000006

I
ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE RAMON ESCOBAR VAAMONDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.103, actuando en su propio nombre y en representación de sus derecho e intereses, en contra de la ciudadana SCARLET COROMOTO GONZALEZ RODRIGUEZ.
Por autos de fecha 10 y 17 de Febrero de 2014, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, más un (1) día que se le concede como termino de distancia, a los fines que impugne el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
En fecha 02 de julio de 2014, compareció el abogado en ejercicio LUIS CARLOS BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.045 actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada y se acogió a la retasa establecida en la Ley de Abogados.
Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2014, el tribunal ordenó abrir la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, iniciándose un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, para que ambas partes promovieran los medios adecuados y pertinentes tendientes a demostrar en juicio sus respectivas alegaciones fácticas.
En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que consta de las actuaciones contenidas en el Expediente AP31-V-2012-000062, procedimiento que por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, intentó la ciudadana SCARLET COROMOTO GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.249.982, en su condición de arrendadora contra sus representados MATEUS MARQUEZ DE NOBREGA y OSCAR MARQUEZ FERREIRA, titulares de las cédulas de identidad números: 6.149.631 y 10.803.795 respectivamente y contra la Sociedad Mercantil GLOBI LICORES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09-06-2000, anotada bajo el Nº 04, Tomo 106-VII, por ante este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; donde ha desempeñado actuaciones profesionales como abogado, co-apoderado de la parte demandada en el referido juicio, procede a estimar e intimar sus honorarios profesionales. El instrumento poder que acredita su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el referido juicio por Resolución de Contrato, fue consignado a través de diligencia de fecha 30 de marzo de 2012 y cursa a los folios 50 al 56 de la primera pieza del mencionado expediente; y el mismo fue debidamente otorgado por ante la Notaría Pública 28 del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Julio de 2010, quedando anotado bajo el número 21, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que en fecha 10 de Octubre de 2012, fue dictada sentencia por este Tribunal declarando sin lugar la demanda, la cual fue apelada siendo ratificada por el tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de abril de 2013, en fallo definitivo en la referida causa. Y se impuso la condenatoria en costas a la parte actora SCARLET COROMOTO GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.249.982. Por los motivos antes expuestos, ocurre formalmente para demandar como en efecto demanda por estimación e intimación de Honorarios Profesionales a la ciudadana ESCARLET COROMOTO GONZALEZ RODRIGUEZ, ya identificada, y procede a estimar sus honorarios en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 90.000,00), cuyo equivalente en unidades tributarias es de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN CON DOCE (841,12 UT). Que a los efectos de adaptar la estimación e intimación de honorarios a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala que los honorarios no podrán exceder de un treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado y por cuanto el monto de lo demandado fue de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 212.500,00) cuyo equivalente en unidades tributarias es de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CERO CINCO (2.796,05 UT), procede en este acto a estimar e intimar sus honorarios profesionales en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 63.750,00) cuyo equivalente en unidades tributarias es de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SETENTA Y NUEVE (595,79 UT), lo cual corresponde a un treinta por ciento (30%) del monto litigado. Que en razón de lo anteriormente expuesto, con fundamento en los hechos narrados, en las normas de derecho y de doctrina invocadas y transcritas, independientemente y sin menoscabo de los derechos correspondientes a los demás co-apoderados actuantes o no en el procedimiento aludido, es por lo que acude `para intimar como en efecto lo hace a la ciudadana SCARLET COROMOTO GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.249.982, en su condición de arrendadora para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, a pagar la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS 63.750,00), por concepto de honorarios profesionales de abogado causados contra sus representados MATEUS MARQUEZ DE NOBREGA y OSCAR MARQUEZ FERREIRA, titulares de las cédulas de identidad números: 6.149.631 y 10.803.795 respectivamente y contra la Sociedad Mercantil GLOBI LICORES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09-06-2000, anotada bajo el Nº 04, Tomo 106-VII., por ante este Tribunal Décimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta a los folios del expediente Nº AP31-V-2012-000062, por las cantidades ya indicadas. Así mismo solicitó la indexación o corrección monetaria de lo demandado o del monto total que resulte del eventual ejercicio del intimado del derecho de Retasa, hasta la fecha de total y definitiva cancelación. Por último solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la intimada.

Alegatos de la parte demandada en la contestación de la demanda:

En fecha 02 de julio de 2014, compareció el abogado en ejercicio LUIS CARLOS BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.045 y actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SCARLET COROMOTO GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.249.982 y se acogió a la retasa establecida en el artículo 25 de la Ley de Abogados -

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Copia certificada expedida por la Secretaria de este tribunal, en fecha 18 de junio de 2013, contentivas de actuaciones llevadas en el expediente signado con el Nº AP31-V-2012-000062, nomenclatura de este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referido al juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana SCARLET COROMOTO GONZALEZ RODRIGUEZ en contra de los ciudadanos: MATEUS MARQUEZ DE NOBREGA, OSCAR MARQUES FERREIRA y la Sociedad Mercantil GLOBI LICORES C.A., (f 7 al 76); de los mismas se constata que el abogado intimante efectuó actuaciones en el referido juicio, en tal sentido, por no haber sido impugnadas ni desconocidas, este jurisdicente las aprecia y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 111 y 112 ejusdem. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada consignó junto con su escrito de pruebas los siguientes documentos:
• Impresión de sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Reintegro de Sobre-Alquileres siguieron los ciudadanos: Mateus Marques de Lóbrega y Oscar Marques Ferreira en contra de la ciudadana Scarlet Coromoto González Rodríguez, Asunto: AP31-V-2010-004682 de fecha 24 de Mayo de 2011, Declarando Sin Lugar la pretensión (f 138 al 142); la cual se aprecia conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
• Impresión de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de Apelación ejercido por el abogado José Ramón Escobar Vaamonde en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada el 24 de Mayo de 2011, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Marzo de 2012, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido (F143 al 146). la cual se aprecia conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
• Copia Certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones a nombre de la causante CANDELARIA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, emanado de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. (f 147 al 153); al respecto considera este juzgador que el mismo no guarda relación con lo debatido en la presente litis, por lo cual se desecha del juicio. Así se establece.-
• Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Scarlet Coromoto González Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.249.982 y los ciudadanos Mateus Marques De Nobrega y Oscar Marques Ferreira, titulares de las cédula de identidad números: 6.149.631 y 10.803.795 respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil GLOBI LICORES C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Séptima de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nª 34, Tomo 496-A-VII en fecha 18 de Marzo de 2005, sobre un local comercial ubicado en la Planta Baja de la casa que lleva el nombre de Villa San José, situada en la Tercera Avenida, entre las Calles Argentina y Brasil, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de Marzo de 2009, insertó bajo el Nº 73, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (F 154 al 161); al respecto considera este juzgador que el mismo no guarda relación con lo debatido en la presente litis, en tal sentido lo desecha del juicio. Así se establece.-
• Copia simple de la Resolución de alquileres solicitada por el ciudadano Teofilo González de León, de fecha 16 de Julio de 1.965, sobre el inmueble identificado como Edificio San José, situado en Catia, Nueva Caracas, 3ra Avenida entre Argentina y Brasil, Expediente Nº 39.665 (f 162 y 163); documento que tampoco guarda relación alguna con con lo debatido en la presente litis, razón por la que se le desecha del juicio. Así se establece.-
• Copia simple del titulo Supletorio emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 25 de Mayo de mil Novecientos Ochenta y Seis, a nombre de los ciudadanos: Candelaria Rodríguez de González y Teófilo González De León sobre las bienhechurías efectuadas al inmueble identificado como Villa San José. Numero catastro15-25-02-03 ubicado en Catia, Urbanización La Nueva Caracas, con frente a la Tercera Avenida de dicha Urbanización, exactamente entre las calles Argentina y Brasil (f 164 al 167); al respecto considera este juzgador que el mismo no guarda relación con lo debatido en la presente litis, en tal sentido es desechado del juicio. Así se establece.-
• Copia simple de la Resolución de Regulación del canon de arrendamiento del inmueble supra identificado de fecha 30 de Agosto de 2011. (f 168 al 170); al respecto considera este juzgador que el mismo no guarda relación con lo debatido en la presente litis, en tal sentido es desechado del juicio. Así se establece.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Precisado lo anterior, corresponde a este jurisdicente pronunciarse respecto a la procedencia en derecho de la pretensión de cobro de honorarios profesionales causados en sede judicial por el abogado JOSE RAMON ESCOBAR VAAMONDE, la cual sustentó en las siguientes argumentaciones fácticas y jurídicas:
Señaló el intimante en su escrito libelar, que consta de exp. Nº AP31-V-2012-000062, llevado por este Juzgado, que la ciudadana Scarlet Coromoto González Rodríguez, demando por resolución de contrato a los ciudadanos Mateus Márquez De Nobrega, Oscar Márquez Ferreira y a la Sociedad Mercantil Globi Licores C.A., que en dicho juicio le fue conferido poder judicial por la parte demandada y que en razón a dicho mandato realizó las diligencias pertinentes para el desenvolvimiento del juicio, esto es, se dio por citado, contestó la demanda, consigno escrito de pruebas, evacuo testimoniales, impugnó las pruebas de la actora, consigno escrito de fundamentación de dicha impugnación; que en fecha 10 de octubre de 2012, este tribunal dictó decisión en la cual declaró improcedente la pretensión de la demandante y la condenó en costas por haber resultado perdidosa en el proceso; que dicho fallo fue confirmado por sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; que en razón a esas consideraciones demanda el pago de sus honorarios profesionales, derivados de la condenatoria en costas de la ciudadana Scarlet Coromoto González Rodríguez; en tal sentido estimó e intimó las actuaciones que realizó de la siguiente manera:
• Diligencia de fecha 30 de marzo de 2012, mediante la cual se dio por notificado y consignó poder que acredita su representación, por la cantidad de Bs. 5.000.-
• Escrito de contestación de la demanda de fecha 3 de abril de 2012, por la cantidad de Bs. 30.000.-
• Escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de abril de 2012, por la cantidad de Bs. 20.000.-
• Evacuación de testimoniales, por la cantidad de Bs. 15.000.-
• Diligencia de fecha 18 de mayo de 2012, impugnando copias simples, por la cantidad de Bs. 5.000.
• Escrito de fundamentación de impugnación de fecha 21 de mayo de 2012, por la cantidad de Bs. 10.000.-
• Diligencia de fecha 3 de junio de 2013, por la cantidad de Bs. 5.000

Asimismo indicó el intimante que la suma de los montos de las actuaciones realizadas, asciende a la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), pero que sin embargo al adaptar la estimación e intimación de honorarios a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala que los honorarios no podrán exceder de un treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado y por cuanto el monto de lo demandado fue de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 212.500,00) cuyo equivalente en unidades tributarias es de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CERO CINCO (2.796,05 UT), lo procedente en el caso de autos era estimar e intimar sus honorarios profesionales en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 63.750,00) cuyo equivalente en unidades tributarias es de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SETENTA Y NUEVE (595,79 UT), lo cual corresponde a un treinta por ciento (30%) del monto litigado.
Frente a las alegaciones de la parte actora, la representación judicial de la parte intimada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho la demanda y a todo evento ejerció el derecho de retasa a favor su defendida. Asimismo, considera que se ha producido un fraude procesal, al existir una vinculación entre cuatro (4) procesos judiciales, en los cuales aduce participa el abogado José Ramón Escobar Vaamonde, pues, indica que el caso de Resolución de Contrato de arrendamiento esta íntimamente ligado por el caso de Sobre-alquileres, en virtud de existir una confusión del objeto sobre el cual se determina la “juzgación de la cosa” (sic) y que por ello las costas reclamadas tienen vicios, que el primero se encuentra en el numeral 6 del artículo 243 y en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una alteración subjetiva de la cosa objeto de la decisión y segundo, que en contrato de arrendamiento no aparece como arrendadora el verdadero dueño del local comercial. Al respecto, considera este juzgador con relación a las denuncias efectuadas por la parte demandada, que las mismas no guardan relación con lo debatido en el presente juicio, aunado al hecho que ya existe sentencia dictada por este despacho y confirmada por el tribunal Superior sobre el fondo de lo acaecido en dicha causa, y que en todo caso, si pretende la intimada demostrar la existencia de un fraude procesal, deberá acudir a las vías procesales ordinarias, tal y como lo ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece,-.
Ahora bien, de la revisión a las actas procesales, observa este sentenciador que el abogado intimante, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MATEUS MARQUEZ DE NOBREGA, OSCAR MARQUEZ FERREIRA y de la sociedad mercantil GLOBO LICORES, C.A.,, realizó una serie de actuaciones judiciales que aparecen discriminadas en el escrito que dio inicio al presente procedimiento y que fueron aportadas en copias fotostáticas certificadas, instrumentos que dan fe de las declaraciones allí contenidas, evidenciándose que, ciertamente como se afirmó en el libelo de la demanda, el citado profesional del derecho representó a los referidos ciudadanos y a dicha sociedad mercantil en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara en su contra la ciudadana SCARLET COROMOTO GONZALEZ RODRIGUEZ, por ante este Juzgado, el cual culminó con la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2012 y en cuyo dispositivo entre otras cosas se condenó a la parte actora, ciudadana Scarlet Coromoto Gonzalez Rodriguez, al pago de las costas procesales por haber resultado perdidosa en el proceso, la cual fue confirmada por sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-
En este sentido debe precisarse que los honorarios de abogados, son definidos por el maestro EDUARDO COUTURE en su obra Vocabulario Jurídico como: “…el estipendio, retribución, forma de pago de los servicios que prestan los profesionales universitarios o personas cuya actividad, preferentemente intelectual, las hace acreedoras a especial distinción; por oposición al sueldo, la retribución que se abona a dichos profesionales por la obra hecha y no por períodos de tiempo... “
Colorario a ello, la Jurisprudencia patria ha conceptualizado las actuaciones de los abogados como deberes y cargas de las partes en el proceso, en ese orden de ideas la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 12 de julio de 1995, sostuvo: “Los deberes de impulso del proceso en cabeza de los litigantes son, en su mayoría las llamadas cargas, entre las cuales se distinguen necesaria u obligatorias, como son entre otras. La presentación del libelo de la demanda, contestación, carga de probar…”
Así pues, la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado por las actuaciones judiciales realizadas, se sigue por el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que precisa que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales. Asimismo el artículo 23 ejusdem, dispone lo siguiente: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Por otro lado, pero en sintonía con lo expuesto, prevé el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios profesionales del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.” (Subrayado y negrita de este Tribunal).

De la norma trascrita, se colige que la ley ha impuesto un límite del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado como el monto máximo que el abogado intimante puede pretender del condenado en costas, entendiéndose como dicho valor litigado el expresado la demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en el libelo, y que el demandado, al no compartirlo, puede objetarlo o contradecirlo en su escrito de contestación al fondo (Sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 20 de diciembre del año 2.002, caso Rabel Felice Castillo contra Rafael Tovar).
Así pues, se observa de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la pieza Nº 1 del juicio principal, que la demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 212.500,00) cuyo equivalente en unidades tributarias es de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CERO CINCO (2.796,05 UT), por lo tanto, habiéndose demostrado en el proceso que efectivamente el intimante realizó actuaciones como profesional del derecho, específicamente, actuaciones judiciales que coadyuvaron a que la parte representada por el intimante ganara aquel pleito judicial, no cabe dudas para este Juzgador que en el caso bajo estudio corresponde el pago de los honorarios profesionales al abogado JOSE RAMON ESCOBAR VAAMONDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece como límite máximo por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte victoriosa en juicio, el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, lo cual en definitiva asciende a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 63.750,00) cuyo equivalente en unidades tributarias es de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SETENTA Y NUEVE (595,79 UT), tal como fue estimada por el abogado intimante ciudadano José Ramón Escobar Vaamonde, en el presente juicio. Así se decide.-
Por ende, concluye este juzgador que al ciudadano JOSE RAMON ESCOBAR VAAMONDE, le corresponde cobrar sus honorarios profesionales de abogado derivados de las actuaciones judiciales realizadas en el expediente Nº AP31-V-2012-000062, llevado por este Juzgado contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuso la ciudadana SCARLET COROMOTO GONZALEZ RODRIGUEZ, en contra de la sociedad mercantil GLOBO LICORES, C.A., y de los ciudadanos MATEUS MARQUEZ DE NOBREGA y OSCAR MARQUEZ FERREIRA, en los términos establecidos en el presente fallo y así se decide.-
V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado en ejercicio JOSE RAMON ESCOBAR VAAMONDE, en contra de la ciudadana SCARLET COROMOTO GONZALEZ RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada, ciudadana SCARLET COROMOTO GONZALEZ RODRIGUEZ a pagar la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 63.750,00) cuyo equivalente en unidades tributarias es de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SETENTA Y NUEVE (595,79 UT), por concepto de los honorarios profesionales intimados, ello según el valor de lo litigado en el juicio del cual devienen dichos honorarios, ello de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de la pretensión no hay especial condenatoria en costas.-
CUARTO: Notifíquese del presente fallo a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-