REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-S-2014-002617

SOLICITANTES: JHONNY JOSE HURTADO SALAZAR y MARIA EUGENIA MONSALVE VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.537.011 y V-6.167.627, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES
DE LOS SOLICITANTES: PATRICIA CAROLINA CASTRO CHACÍN y AMILCAR SEGUNDO ESTEVES VIVENES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.987 y 164.789, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 2 de abril de 2014, por los ciudadanos JHONNY JOSE HURTADO SALAZAR y MARIA EUGENIA MONSALVE VILLEGAS, asistidos el primero por la abogada PATRICIA CAROLINA CASTRO CHACÍN y la segunda por el abogado AMILCAR SEGUNDO ESTEVES VIVENES, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día diecinueve (19) de febrero de 1994, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y si adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 19 de febrero de 1999, fijando su último domicilio conyugal en la Calle Bolívar, Casa Nº 63-22, Sector Los Robles, El Manicomio, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 03/04/2014, se admitió la solicitud de divorcio, y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, librando la misma en fecha 19/06/2014, consignando el alguacil encargado el 08/07/2014, la Boleta de Citación al Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 22/09/2014, compareció por ante este Juzgado, La Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, Encargada, Abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, instó al Tribunal a que los solicitantes señalaran el último domicilio conyugal. Igualmente en cuanto a la liquidación y partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, solicitó sea desestimada la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Por auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2014, este Tribunal instó a los solicitantes a señalar su último domicilio conyugal. Y en fecha 18 de diciembre de 2014, la Abogada PATRICIA CASTRO, actuando como apoderada judicial del solicitante, mediante diligencia señaló el último domicilio conyugal, siendo el siguiente: Calle Bolívar, Casa Nº 63-22, Sector Los Robles, El Manicomio, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 21 de enero de 2015, este Tribunal libró nueva boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule las observaciones que estime pertinentes.
En fecha 19/02/2015, compareció por ante este Juzgado, la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada MARÍA VIRGILIA FERNANDEZ COLMENARES, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día diecinueve (19) de febrero de 1994, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia de acta de matrimonio No. 6; la cual cursa al folio cinco (5) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el diecinueve (19) de febrero de 1999, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos JHONNY JOSE HURTADO SALAZAR y MARIA EUGENIA MONSALVE VILLEGAS ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el diecinueve (19) de febrero de 1994, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia de acta de matrimonio No. 6, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrese oficio por ante a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Nacional Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy nueve (9) de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.