REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-005286
SOLICITANTES: ALBA JACQUELINE CHACON RODRIGUEZ y CARLOS ENRIQUE MEDERICO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.971.980 y V-10.930.322, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 53.106 y 53.107, respectivamente
MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos ALBA JACQUELINE CHACON CARLOS ENRIQUE MEDERICO RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, y plenamente identificados al inicio del fallo, mediante el cual alegan que como consecuencia directa de la sentencia definitivamente firme de divorcio, dictada por el Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2014.
Que de mutuo acuerdo proceden a la partición de los bienes que integran la comunidad conyugal que existió entre ellos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se imparta la homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, ello en virtud que el vínculo matrimonial a partir del cual se generó la referida comunidad, ya ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme, cuya copia certificada se acompañó al escrito de solicitud.
Para demostrar sus alegatos, los solicitantes trajeron a los autos los siguientes documentos:
1) Copia de la sentencia de divorcio de los ciudadanos: ALBA JACQUELINE CHACON RODRIGUEZ y CARLOS ENRIQUE MEDERICO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.971.980 y V-10.930.322, respectivamente dictada por el Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2014, (folio 6 al 9), que el Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia de Certificado de Origen de un vehiculo MARCA: DODGE; Placa: MFM 28H; MODELO: VM3 DODGE GALIBER LE ATX, 2.0 Lts; AÑO MODELO: 2007; AÑO DE FABRICACION: 2007; COLORES: ROJO INFIERNO; SERIAL VIN: 8Y3J148Z371514728; SERIAL CHASSIS: 8Y3J148Z371514728; SERIAL CARROCERÍA: 8Y3J148Z371514728; SERIAL MOTOR: 4 CIL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PESO: 1378,00 Kg; CAPACIDAD: 05; CERTIFICACION DE ORIGEN: 3066819. propiedad del ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDERICO RODRIGUEZ, que el Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia de la factura Nº 007941, de fecha 15 de octubre de 2007, emitida por la empresa PRESTIGE CARS, C.A. a nombre de Carlos Enrique Mederico Rodríguez, que el Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia de Certificado de Registro de un vehiculo MARCA: JEEP; PLACA: AA112XL; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO MODELO: 2011; COLOR: AZUL; SERIAL N.I.V: 8Y8RJ4AT9B1113264; SERIAL CARROCERÍA: 8Y8RJ4AT9B1113264; SERIAL CHASIS: 8Y8RJ4AT9B1113264; SERIA MOTOR 8 CIL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; Nº DE PUESTOS: 5; Nº DE EJES: 2; TARA: 2196; CAPACIDAD DE CARGA: 752 KG; SERVICIO: PRIVADO. propiedad del ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDERICO RODRIGUEZ, que el Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALBA JACQUELINE CHACON RODRIGUEZ y CARLOS ENRIQUE MEDERICO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.971.980 y V-10.930.322, respectivamente, que el Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, el artículo 173 del Código Civil señala expresamente que “la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Entonces, en el presente caso se observa que el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes ha quedado disuelto tal y como consta de la copia certificada de la sentencia definitiva la cual se acompañó al escrito de solicitud.
Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que este sentenciador considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide en forma expresa lo siguiente:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES existente entre los ciudadanos ALBA JACQUELINE CHACON RODRIGUEZ y CARLOS ENRIQUE MEDERICO RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condena en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
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