REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ELENA NAVIERO de UBIAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.712.360.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA RICARDO ALONSO BUSTILLO y ALFREDO ADJIMAN ALMOSNY, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 9.407 y 10.218, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL RIO COLORADO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25/08/1983, bajo el Nº 54, Tomo 103-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GRATEROL GALÍNDEZ y JOSÉ ALIRIO MORA V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.309 y 32.738, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA CUESTIÓN PREVIA Ord. 1º Acumulación).


EXPEDIENTE: AP31-V-2014-001137

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de julio de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo el sorteo de ley.
En fecha 25 de julio de 2014, se admitió la demanda y se ordenó su trámite por el procedimiento consagrado en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose la citación de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda.
Librada la correspondiente compulsa, en fecha 13 de octubre de 2014, compareció el ciudadano Mario Díaz, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber sido infructuosa la citación de la demandada.
En fecha 16 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en esa misma fecha por los trámites previamente establecidos, librándose a tal efecto la correspondiente compulsa el 10 de noviembre de 2014.
Seguido el procedimiento de ley, y ante imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada, a través del representante legal de la misma, previo requerimiento del apoderado judicial de la parte actora, se ordenó la citación por carteles de ésta, librándose el correspondiente cartel en esa misma fecha.
Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dada la incomparecencia del representante legal de la demandada a darse por citado, previo requerimiento del apoderado actor, se procedió en fecha 09 de abril de 2015 a designarle un Defensor Judicial, nombramiento que recayó en la persona de la abogada María Alejandra Salazar, inscrita en el IPSA bajo el Nº 70.797.
En fecha 20 de abril de 2015, compareció el abogado José Graterol Galíndez, y consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada, y con tal carácter se dio por citado en el presente juicio.
El 13 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual, entre otras cosas, alegó la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo términos siguientes:
“…la presente causa debe acumularse a la causa que sigue la hoy, de nuevo, actora por ante este mismo Tribunal en el expediente Nº AP31-V-2009-001529 de Desalojo por falta de pago sobre el mismo inmueble.
En efecto ciudadano Juez, en fecha 29 de Mayo de 2009 fue admitida por este Tribunal la demanda por falta de pago, incoada por la actora en este nuevo procedimiento, en contra de mi representada, cursante en el citado expediente, el cual sustancia este Tribunal, donde se dio por citada mi conferente en fecha 27 de julio de 2009, resultando clara la conexión entre ambas causas, pues hay identidad de parte, de objeto y de título, solo que en el presente caso la actora solicita el desalojo del inmueble pero esta vez por presunta cesión o subarriendo y subsidiariamente la resolución del contrato de arrendamiento por supuesto incumplimiento de cláusulas contractuales.
…..De allí que, conforme a la intención y propósito del Legislador de evitar sentencias contradictorias, y en aras de la economía procesal, debe prosperar en derecho la presente Cuestión Previa opuesta acumulándose ambas causas para que sean resueltas en una sola sentencia….

En fecha 27 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara sin lugar la cuestión previa promovida por su contraparte.
Por auto del 4 de junio de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia de cuestiones previas en el presente juicio.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la cuestión previa opuesta, este Tribunal considera imperativo pasar a formular las premisas generales bajo las cuales se sustenta la defensa previa que nos ocupa y por ende del presente fallo:
Opone la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 1º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”; al considerar que la presente causa debe acumularse a la que sigue la misma parte actora en su contra por ante este Tribunal en el expediente signado con el Nº AP31-V-2009-001529, por motivo de Desalojo, fundamentada en la falta de pago, sobre el mismo inmueble, y en la cual su poderdante se dio por citada en fecha 27 de julio de 2009, arguyendo que resulta clara la conexión entre ambas causas, al existir identidad de parte, de objeto y de título. Asimismo acompañó a su escrito como sustento de sus alegatos lo siguiente:
• Copia fotostática de actuaciones realizadas en el expediente signado con el Nº AP31-V-2009-001529, nomenclatura de este Tribunal, correspondiente al libelo de la demanda, auto de admisión y diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada consignó el instrumento poder que acredita su representación y se dio por citado (f. 159 al 168), las cuales son valoradas y apreciadas por quien decide, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.

Por su parte, el actor se excepciono al establecer, que si bien es cierto que las partes, el objeto y el titulo en ambos juicios son los mismos, los motivos legales en los que se fundamentan ambas demandas son diferentes y que en el expediente al que hace alusión la demandada, al cual debería acumularse a la presente causa, corresponde en un juicio que se encuentra en estado de dictar sentencia, arguyendo que en el mismo ya transcurrió el lapso de promoción de pruebas.
Al respecto, observa este juzgador que la parte demandada opone la cuestión previa concerniente a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, la cual está dirigida a evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios en un mismo asunto, en aquellas controversias, ante una misma autoridad judicial o diferentes autoridades judiciales de una misma instancia, todo esto además de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Así pues, resulta menester a este juzgador traer a colación lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil en cual es del tenor siguiente:
Artículo 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

De la norma transcrita, se coligen los supuestos que deben existir para la procedencia de la acumulación de las causas, sin embargo resulta necesario recalcar que no basta que se encuentren presentes las condiciones objetivas que permiten la acumulación, sino es necesario además, que no se encuentre presente alguna de las hipótesis que impide la acumulación, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 81: “No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando trate de procesos que cursen en tribunales civiles, o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes ara la contestación de la demanda en ambos procesos…” (Negrita y subrayado de este tribunal).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se pudo constatar que en el presente juicio, contentivo del expediente signado con el Nº AP31-V-2014-001137, las partes intervinientes son la ciudadana ELENA NAVEIRO DE UBIAGA, como parte accionante y la sociedad mercantil COMERCIAL RIO COLORADO C.A., como parte demandada y la acción ejercida es el DESALOJO sobre el inmueble constituido por el local Nº 7, ubicado en la plata baja del Edificio Santomenna Centro, situado en la Avenida uno (1) Principal de la Urbina, Urbanización La Urbina, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Asimismo este tribunal, en razón de la incidencia opuesta y en vista de la notoriedad judicial, verifico que efectivamente ante este despacho cursa expediente signado con el Nº AP31-V-2009-001529, en el cual se observa que las partes intervinientes fungen con el mismo carácter a las del presente juicio donde se suscito la incidencia objeto de análisis, y se puede decir que ambas acciones recaen sobre el mismo el objeto. No obstante a ello, verifica este juzgador de las actas que conforman dicho expediente (AP31-V-2009-001529), que el mismo se encuentra en estado de sentencia, por cuanto en fecha 1º de octubre del año 2009, se dictó oportunamente sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo efecto conforme al artículo 355 ejusdem, el proceso continua su curso hasta llegar al estado de sentencia. Así pues, siendo que en la causa sobre la cual la parte demandada pretende sea acumulado el presente juicio, se encuentra fehacientemente vencido el lapso para la promoción de pruebas, es por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 81 del Código Procedimiento Civil, declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado José Graterol Galíndez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil COMERCIAL RIO COLORADO, C.A., contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada sociedad mercantil COMERCIAL RIO COLORADO, C.A., en razón de haber resultado vencida en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
.
PUBLÍQUESE y REGISTRESESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy nueve (09) de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.