REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-V-2014-000290
PARTE OFERENTE: VICTOR NAPOLEON CHAVEZ LAMEDA y MARIA VICTORIA GARCIA DE CHAVEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-3.158.526 y V- 5.542.696, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS OFERENTES: EDGAR JOSE LOZADA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.086.
PARTE OFERIDA: FILOMENA CONCEICAO XAVIER, Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.011.303.
MOTIVO : OFERTA REAL Y DEPOSITO.
SENTENCIA: (PERENCIÓN) Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAPITULO I
ANTECEDENTES
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente solicitud se inicia por escrito de oferta real presentado junto con sus recaudos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2014.-
En fecha 07 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual, se dio entrada a la solicitud de oferta real, fijándose oportunidad para la práctica de la misma y ordenándose el desglose del cheque de gerencia consignado con el escrito libelar.
En fecha 22 de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para la práctica de la oferta real, se anunció dicho acto a las puertas de este Circuito judicial no compareciendo al llamado interesado alguno, por lo que se declaró desierto el mismo.
En fecha 06 de mayo de 2014, se recibió diligencia presentada por el Abogado Edgar José Lozada Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.086, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, mediante la cual solicitó al Tribunal, el desglose de los documentos originales que cursan insertos en el expediente, para ello consignó copia simple de dichos documentos.-
En fecha 12 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó la devolución de los originales solicitados y del Cheque de Gerencia Nro. 00012827, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.178.160,00), librado contra la cuenta Nro. 01340226432120210001, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, previa certificación por la Secretaria de los fotostatos correspondientes.-
En fecha 16 de mayo de 2014, se recibió diligencia, presentada por el Abogado Edgar José Lozada Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.086, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, mediante la cual dejó constancia de haber retirado Originales y Cheque de Gerencia Nº 022600012827 del Banco Banesco por la taquilla de la OAP .-
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 16 de mayo de 2014, fecha en que el apoderado judicial de los oferentes retiró los documentos originales, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año, sin que el solicitante hayan realizado acto alguno, por lo que no han cumplido con su obligación de impulsar el proceso, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente trascrito Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de los solicitantes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente Juicio, produciéndose los efectos establecidos en los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Se ordena la devolución de los documentos consignados junto al libelo de demanda, una vez conste en autos los fotostátos requeridos para tal fin.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil quince (2015). 205º Años de la Independencia y 156º Años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FBB/IPG/Yvette**
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