REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-V-2014-000750
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 17 de marzo de 2011, bajo el N° 28, Tomo 49-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR ENRIQUE QUIJADA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.761.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INTERNATIONAL LAUREL RMS, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil II, el día 16 de enero de 1997, bajo el N° 50, Tomo 17-A Sgdo.
MOTIVO : RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: (PERENCIÓN) Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAPITULO I
ANTECEDENTES
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente demanda se inicia por escrito libelar presentado junto con sus recaudos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2014.-
En fecha 26 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual, Se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda que por Resolución de contrato de venta con Reserva de Dominio, incoara Banco Provincial S.A., Banco Universal contra la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL LAUREL RMS, C.A., ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de junio de 2014, se recibió diligencia presentada por el Abogado HECTOR QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.761, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva.-
En fecha 12 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual consignados como fueron los fotostatos necesarios, se acordó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2014, se recibió diligencia, presentada por el ciudadano Antonio José Guillen Martínez, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó, citación librada a la parte demandada en el presente juicio, en vista que se trasladó a la dirección señalada y no fue posible lograr la citación.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 10 de junio de 2014, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año, sin que la parte interesada haya realizado acto alguno, por lo que no han cumplido con su obligación de impulsar el proceso, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente trascrito Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte actora, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente Juicio, produciéndose los efectos establecidos en los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Se ordena la devolución de los documentos consignados junto al libelo de demanda, una vez conste en autos los fotostátos requeridos para tal fin.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil quince (2015). 205º Años de la Independencia y 156º Años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FBB/IPG/Yvette**
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