REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-V-2013-000594
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A pro, y cuyos estatutos modificados están contenidos en solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de marzo de 2011, bajo el N° 28, Tomo 49-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONOR ALGARA de FERICELLI y FABRIZIO SCIARRA D´ELIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.793 y 59.634 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAIMUNDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.138.979.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: (PERENCIÓN) Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente demanda se inicia por libelo de demanda junto con sus recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2013.
En fecha 24 de abril de 2013, se procedió a la admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de mayo de 2013, se recibió diligencia presentada por el abogado FABRIZIO SCIARRA, IPSA Nº 59.634, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se libre compulsa.
En fecha 22 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa dirigida al ciudadano RAIMUNDO HERNANDEZ, parte demandada en el presente asunto.
En fecha 20 de junio de 2013, Compareció el ciudadano Mario Díaz en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó mediante diligencia, compulsa con su respectiva orden de comparecencia librada a la parte demandada, sin firmar librada a la parte demandada, por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada, y no fue posible lograr la citación personal.-.-
En fecha 29 de julio de 2013, se recibió diligencia presentada por la Abg. Leonor Algara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.793, en su carácter de apoderada actora y solicitó se oficie al SAIME y CNE, para que informe los movimientos migratorios y dirección del ciudadano JOSE RAIMUNDO HERNNDEZ, a los fines de agotar la citación personal.
En fecha 30 de julio de 2013, el Tribunal dictó auto ordenando librar oficios al SAIME Y CNE.-
En fecha 28 de octubre de 2013, se recibieron resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 15 de enero de 2014, se recibieron resultas provenientes de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 13 de mayo de 2014, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, Abg. Leonor Algara, IPSA Nº 125.793 y solicitó se oficie al SENIAT, a los fines de agotar la vía de citación personal.
En fecha 15 de mayo de 2014, el tribunal ordenó librar oficio al SENIAT, a los fines que informa a este Juzgado el último domicilio del ciudadano JOSE RAIMUNDO HERNANDEZ, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 20 de junio de 2014, se recibieron resultas provenientes del SENIAT.-
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 13 de mayo de 2014, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, por lo que no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso; todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente trascrito Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FDMBB/IPG/Yvette**
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