REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, 17 de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
PARTE ACTORA: ABDON BASTERRA GARCIA y MERCEDES CELESTINA PINTO DE BASTERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.792.411 y 4.003.067 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAUL GUSTAVO AVELEDO S., inscrito en el Inpreabogado No. 39.097.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES URBANA INTERNACIONAL, Compañía Anónima, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antiguo Distrito Federal) y Estado Miranda, con fecha 11 de Septiembre de 1973, bajo el N° 27, Tomo 118-A.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAIRIM MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.204
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA (EXTINCIÓN DE HIPOTECA)
SENTENCIA DEFINITIVA.-
ASUNTO : AP31-V-2014-000783
I
NARRATIVA
Se inicia la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA, presentada por el abogado RAUL GUSTAVO AVELEDO S., inscrito en el Inpreabogado No. 39.097, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ABDON BASTERRA GARCIA y MERCEDES CELESTINA PINTO DE BASTERRA, contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES URBANA INTERNACIONAL, Compañía Anónima, ya identificados.
En fecha 05 de junio de 2014, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve. Asimismo, se ordenó librar oficio al SENIAT, a los fines de requerir la dirección para la práctica de la citación de la parte demandada. En fecha 4 de agosto de 2014, se recibió oficio N° 004123, proveniente del SENIAT, de fecha 31/07/2014, mediante el cual dio respuesta a la información solicitada, señalando que no se encuentra inscrito ningún sujeto pasivo.
En fecha 29 de septiembre de 2014, se recibió diligencia presentada por el Abogado Raúl G. Aveledo S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.097, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva librar Cartel de Citación.
En fecha 02 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 10 d octubre de 2014, se recibió diligencia presentada por el Abogado Raúl G. Aveledo S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.097, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de retirar Cartel de Citación por las taquillas de la OAP.-
En fecha 28 de octubre de 2015, se recibió diligencia presentada por el Abogado Raúl G. Aveledo S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.097, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó dos ejemplares del Cartel de Citación publicado en los Diarios "El Universal" y "Ultimas Noticias".
En fecha 09 de febrero de 2015, se dictó fijó cartel en la cartelera de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2015, se recibió diligencia presentada por el Abogado Raúl G. Aveledo S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.097, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal designe defensor judicial a la parte demandada.-
En fecha 12 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se designó defensora judicial a la parte demandada a la abogada NAIRIM MORENO, librándose boleta a los fines de su notificación.
En fecha 21 de abril de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada NAIRIM MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.204, mediante la cual se dio por notificada, aceptó el cargo renunciando al termino y juró cumplirlo bien y fielmente.-
En fecha 29 de abril de 2015, se recibió diligencia presentada por el Abogado RAUL AVELEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.097, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre la Compulsa de Citación al Defensor Ad Litem.-
En fecha 30 de abril de 2015, se ordenó librar la compulsa de citación a la defensora judicial designada a la parte demandada.-
En fecha 18 de mayo de 2015, el ciudadano Alguacil Omar Hernández, consignó por medio de diligencia, recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Nairim Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.204, en su carácter de defensora judicial designada.-
En fecha 20 de mayo de 2015, se recibió Escrito de Contestación presentado por la Abogada NAIRIM MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.204, en su carácter de defensora judicial.-
En fecha 01 de junio de 2015, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Abogado RAUL AVELEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.097, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.-
En fecha 03 de junio de 2015, se dictó auto admitiendo la prueba promovida en el escrito presentado en fecha 01 de Junio de 2015, por la representación judicial de la parte actora en la causa, Abogado RAUL AVELEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.097.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Se inicia la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA, presentada por el abogado RAUL GUSTAVO AVELEDO S., inscrito en el Inpreabogado No. 39.097, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ABDON BASTERRA GARCIA y MERCEDES CELESTINA PINTO DE BASTERRA, ya identificados.
Alega la representación judicial de la parte actora que, consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fecha 04 de octubre de 1979, bajo el N° 02, Tomo 16, Protocolo Primero, que sus representados adquirieron (bajo régimen de comunidad conyugal), la propiedad del inmueble destinado a vivienda distinguido como apartamento “E 12 R. Rojo”, ubicado en el nivel Merey, de la torre Este y que es el mismo Décimo Segundo Nivel del Conjunto Residencial Plaza Pinar, situado en la Calle Guadalajara de la Urbanización El Paraíso, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que de dicha compra se constituyó gravamen hipotecario en segundo grado a favor de la constructora del inmueble, Sociedad Mercantil PROMOCIONES URBANA INTERNACIONAL, C.A., a fines de garantizar la devolución de un préstamo por la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), los cuales serían pagados mediante ocho (8) cuotas iguales, anuales y consecutivas de Veinte Mil Ciento Treinta Bolívares con 30/100 céntimos (Bs. 20.130,30), cada una, con vencimiento la primera de ellas para el 04 de octubre de 1980, y la última en fecha 04 de octubre de 1987.
Que sus representados cumplieron cabalmente el compromiso asumido con la acreedora hipotecaria, tal como consta de la cancelación de las letras emitidas con fecha 04 de octubre de 1979, por la suma de Veinte Mil Ciento Treinta Bolívares con 30/100 céntimos (Bs. 20.130,30), signadas con los Nros. 1/8 con vencimiento el 04 de octubre de 1980, y 8/8 con vencimiento el 04 de octubre de 1987. Primer y último giro, emitidos con fines de facilitar el pago de la obligación.
Que por cuanto nunca se produjo el correspondiente documento de cancelación y liberación de hipoteca, en virtud del cumplimiento de la obligación asumida por sus representados con la Sociedad Mercantil PROMOCIONES URBANA INTERNACIONAL, C.A., es por lo que solicita la Extinción por pago de la Hipoteca de Segundo Grado constituida y que pesa sobre el inmueble destinado a vivienda distinguido como apartamento “E 12 R. Rojo”, ubicado en el nivel Merey, de la torre Este y que es el mismo Décimo Segundo Nivel del Conjunto Residencial Plaza Pinar, situado en la Calle Guadalajara de la Urbanización El Paraíso, del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de ciento catorce metros cuadrados (114 Mts.2), siendo sus linderos: NORTE: con el apartamento amarillo de su respectiva planta; Sur: con la fachada Sur de la torre; Este: con la fachada Este de la torre; y, Oeste, con el apartamento verde de su respectiva planta, le corresponde la propiedad sobre un (01) puesto de estacionamiento techado, situado en los sótanos de la misma Torre, distinguido con el mismo número , letra y color del apartamento; así como un porcentaje de condominio de cero con seis mil novecientos cuarenta y cuatro diez milésimas por ciento (0, 6944%), sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. Dicha obligación entre la Sociedad Mercantil Promociones Urbana Internacional, Compañía Anónima y el ciudadano Abdón Basterra García, y que consta en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fecha 04 de octubre de 1979, bajo el N° 02, Tomo 16, Protocolo Primero, y su consecuente liberación del gravamen hipotecario de segundo grado que pesa sobre el inmueble descrito.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada a través de su defensora judicial designada, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado, por no estar dados los supuestos de hecho y sus correspondientes consecuencias jurídicas.
III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Documento de Propiedad del inmueble destinado a vivienda distinguido como apartamento “E 12 R. Rojo”, ubicado en el nivel Merey, de la torre Este y que es el mismo Décimo Segundo Nivel del Conjunto Residencial Plaza Pinar, situado en la Calle Guadalajara de la Urbanización El Paraíso, del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de ciento catorce metros cuadrados (114 Mts.2), siendo sus linderos: NORTE: con el apartamento amarillo de su respectiva planta; Sur: con la fachada Sur de la torre; Este: con la fachada Este de la torre; y, Oeste: con el apartamento verde de su respectiva planta, le corresponde la propiedad sobre un (01) puesto de estacionamiento techado, situado en los sótanos de la misma Torre, distinguido con el mismo número , letra y color del apartamento; así como un porcentaje de condominio de cero con seis mil novecientos cuarenta y cuatro diez milésimas por ciento (0, 6944%), sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fecha 04 de octubre de 1979, bajo el N° 02, Tomo 16, Protocolo Primero, en el cual consta la Hipoteca de Segundo Grado a favor de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES URBANA INTERNACIONAL, C.A. El Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la propiedad sobre el inmueble de la parte actora y, la existencia de la hipoteca de segundo grado que se pretende liberar, Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple de Comunicación de fecha 1° de octubre de 1980, suscrita por el ciudadano Alfredo Thielen M., en su carácter de Director de PROMOCIONES URBANA INTERNACIONAL, C.A., dirigida al ciudadano ABDON BASTERRA.
• Dos (2) letras de Cambio signadas con los números 1/8 y 8/8, emitidas en fecha 04 de octubre de 1979, por la cantidad de Bs. 20.130,30, a la orden de PROMOCIONES URBANA INTERNACIONAL, C.A., con vencimiento en fecha 04 de octubre de 1980 y 04 de octubre de 1987, respectivamente, debidamente canceladas con sello húmedo de la empresa demandada.. El Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, quedando reconocidos, toda vez que no fueron desconocidos ni tachados de falso por el adversario en su oportunidad. Con dichas pruebas quedó demostrado que la parte actora cumplió con el pago al que estaba obligado.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Comunicación dirigida por la Compañía de Ventas Urven, C.R.L., dirigida al ciudadano ABDON BASTERRA, en fecha 04 de octubre de 1979.
• Copia simple de contrato privado de compra-venta suscrito entre la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA DE VENTAS URVEN, C.R.L., como “vendedora” y el ciudadano ABDON BASTERRA GARCIA, como “comprador”.
El Tribunal desecha del proceso las anteriores pruebas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ilegales, por tratarse de copias simples de documentos privados.
IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Con la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA (Extinción de hipoteca), la parte actora ciudadanos ABDON BASTERRA GARCIA y MERCEDES CELESTINA PINTO DE BASTERRA, pretenden que se declare extinguida la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble propiedad de los mismos distinguido de la siguiente manera: “apartamento “E 12 R. Rojo”, ubicado en el nivel Merey, de la torre Este y que es el mismo Décimo Segundo Nivel del Conjunto Residencial Plaza Pinar, situado en la Calle Guadalajara de la Urbanización El Paraíso, del Municipio Libertador del Distrito Capital”, el cual tiene una superficie aproximada de ciento catorce metros cuadrados (114 Mts.2), siendo sus linderos: NORTE: con el apartamento amarillo de su respectiva planta; Sur: con la fachada Sur de la torre; Este: con la fachada Este de la torre; y, Oeste: con el apartamento verde de su respectiva planta, le corresponde la propiedad sobre un (01) puesto de estacionamiento techado, situado en los sótanos de la misma Torre, distinguido con el mismo número , letra y color del apartamento; así como un porcentaje de condominio de cero con seis mil novecientos cuarenta y cuatro diez milésimas por ciento (0, 6944%), sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, a favor de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES URBANA INTERNACIONAL, C.A., toda vez que canceló la deuda que tenía pendiente reflejada en las letras de cambio debidamente canceladas, amén de que han transcurrido más de veinte (20) años, sin que el beneficiario de la Hipoteca de Segundo Grado haya procedido al otorgamiento del documento de liberación de esta obligación hipotecaria, la cual fue cancelada según se desprende de las letras de cambio consignadas.
A los fines de demostrar sus alegatos, la actora trajo a los autos el documento de Compra-Venta, donde consta la hipoteca convencional de segundo grado cuya liberación pretenden, al cual este Tribunal les otorgó valor probatorio, quedando con ello demostrado la propiedad del inmueble, así como la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la demandada. Asimismo, trajo a los autos signadas con los números 1/8 y 8/8, letras de cambio emitidas en fecha 04 de octubre de 1979, por la cantidad de Bs. 20.130,30, a la orden de PROMOCIONES URBANA INTERNACIONAL, C.A., con vencimiento en fecha 04 de octubre de 1980 y 04 de octubre de 1987, respectivamente, debidamente canceladas con sello húmedo de la empresa demandada, a las cuales este Tribunal les otorgó valor probatorio, quedando demostrado el pago de la deuda a que estaba obligada la parte actora.
Con la prueba aportada al juicio por la actora, ésta logró demostrar que la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el inmueble de su propiedad, identificado de la siguiente manera: “apartamento “E 12 R. Rojo”, ubicado en el nivel Merey, de la torre Este y que es el mismo Décimo Segundo Nivel del Conjunto Residencial Plaza Pinar, situado en la Calle Guadalajara de la Urbanización El Paraíso, del Municipio Libertador del Distrito Capital”, el cual tiene una superficie aproximada de ciento catorce metros cuadrados (114 Mts.2), siendo sus linderos: NORTE: con el apartamento amarillo de su respectiva planta; Sur: con la fachada Sur de la torre; Este: con la fachada Este de la torre; y, Oeste: con el apartamento verde de su respectiva planta, le corresponde la propiedad sobre un (01) puesto de estacionamiento techado, situado en los sótanos de la misma Torre, distinguido con el mismo número , letra y color del apartamento; así como un porcentaje de condominio de cero con seis mil novecientos cuarenta y cuatro diez milésimas por ciento (0, 6944%), sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios se extinguió conforme al artículo 1.907 del Código Civil, con lo cual la actora dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1.354 ejusdem, el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y por otra parte la Defensora Judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, sólo se limitó a negar, contradecir y rechazar los alegatos de la parte actora, tanto en los hechos, como en el derecho invocado, y no dio cumplimiento a lo pautado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no aportó ninguna prueba al proceso que desvirtuara lo alegado por la parte actora.-
Por lo que concluye esta Juzgadora que la hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre el inmueble propiedad de la parte actora y a favor de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES URBANA INTERNACIONAL, C.A., se encuentra extinguida por el pago, amén además, de haber transcurrido mas de veinte (20) años sin que la parte demandada haya ejercido el debido cobro de la obligación, debiendo declararse procedente el derecho de la demanda y así se decide.-
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA (EXTINCIÓN DE HIPOTECA). En consecuencia, se declara EXTINGUIDA la Hipoteca Convencional de Segundo Grado, constituida por la parte actora a favor de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES URBANA INTERNACIONAL, C.A., que pesaba sobre el inmueble distinguido como: ““apartamento “E 12 R. Rojo”, ubicado en el nivel Merey, de la torre Este y que es el mismo Décimo Segundo Nivel del Conjunto Residencial Plaza Pinar, situado en la Calle Guadalajara de la Urbanización El Paraíso, del Municipio Libertador del Distrito Capital”, el cual tiene una superficie aproximada de ciento catorce metros cuadrados (114 Mts.2), siendo sus linderos: NORTE: con el apartamento amarillo de su respectiva planta; Sur: con la fachada Sur de la torre; Este: con la fachada Este de la torre; y, Oeste: con el apartamento verde de su respectiva planta, le corresponde la propiedad sobre un (01) puesto de estacionamiento techado, situado en los sótanos de la misma Torre, distinguido con el mismo número , letra y color del apartamento; así como un porcentaje de condominio de cero con seis mil novecientos cuarenta y cuatro diez milésimas por ciento (0, 6944%), sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fecha 04 de octubre de 1979, bajo el N° 02, Tomo 16, Protocolo Primero.-
La presente Sentencia surtirá los efectos de cancelación de la hipoteca tantas veces señalada en el cuerpo de la presente decisión, debiendo ser registrada en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil quince (2015).- 205° Años de la Independencia y 156° años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FBB/IPG/nmaggio
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