REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil quince
205º y 156º

PARTE ACTORA: LUZMILA ISABEL ROMERO VILLEGAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.028.467.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Margarita Soto Dos Santos, Henry Alberto Borges y Pedro Valor Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.750, 63.323 y 139.490, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ANA RAMONA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.501.808.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSE CORREA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.233.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO: AP31-V-2010-003757

Se refiere la presente causa a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana LUZMILA ISABEL ROMERO VILLEGAS en contra de la ciudadana ANA RAMONA RAMIREZ.-
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación.-
Consta de las actas, que en fecha 25 de julio de 2011, se recibió escrito presentado por la ciudadana ANA RAMONA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.501.806, debidamente asistida por el abogado VICTOR JOSE CORREA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.233, a través del cual dio contestación al fondo de la demanda, y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 2°, 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso, que de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia –tal como se dejara previamente establecido- que la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente, opuso cuestiones previas, y que conforme a las normas adjetivas bajo las cuales está siendo sustanciada la presente causa, dichas defensas debían ser resueltas por el Tribunal, para la continuación de la misma.

Observada tal circunstancia, quien aquí decide, de conformidad con el contenido de los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la obligación de los jueces de procurar la estabilidad de los juicios y como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos, por tratarse de materias de orden público; noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, ordena la reposición de la presente causa, al estado de que este Tribunal, emita el correspondiente pronunciamiento en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; ello en razón de resguardar el derecho a la defensa de las partes y en estricto acatamiento a las normas adjetivas bajo las cuales se está tramitando el presente asunto. Así se decide.
Atendiendo a las razones esgrimidas con anterioridad este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que este Tribunal emita el correspondiente pronunciamiento, en relación a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada; y como consecuencia de ello, anula todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio posteriores al 25 de julio de 2011, y así se decide. Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, y una vez conste en autos que ambas partes se encuentran a derecho, pasará esta juzgadora a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, déjese copia.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES.-


FBB/IPGnmaggio