REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : AP31-V-2014-001542

PARTE ACTORA: ciudadanos CESAR DIEZ BLAS, DAVID DIEZ BLAS Y MARIA TERESA BLAS BENGOA, los dos primeros de ellos venezolanos y la ultima española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.817.842, V- 5.967.916 y E- 810.218, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ANÍBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.538.625, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 19.882.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AUTO PARTS M-V BROTHERS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de marzo de 1999, bajo el número 25, Tomo 55-A-Sgdo..-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.337.550, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 91.898.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO (Local Comercial).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

I
NARRATIVA
En la presente causa contentiva del juicio que por Desalojo, sigue el ciudadano Aníbal José Lairet Vidal, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Cesar Diez Blas, David Diez Blas y Maria Teresa Blas Bengoa, contra la sociedad mercantil Auto Parts M-V Brothers C.A., surgió la siguiente incidencia procesal, que este Tribunal pasará a resolver en los siguientes términos:
En fecha 26 de mayo de 2015, la parte demandada en el presente juicio, compareció en la oportunidad de dar contestación a la demanda y previo a la contestación al fondo opuso las CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS NUMERALES 4º, 5° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio (…).

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (…).Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: ….(omisis)…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; …”
6º los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

Alegando la parte demandada con respecto al numeral cuarto, del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto que en el libelo de la demanda no se señaló con claridad, cual es el objeto de la pretensión, todas vez que por un lado, pareciera que lo que demandan, es que no se le otorgue la prorroga legal a su representada, y por el otro, pareciera que demandan el desalojo de inmueble. Y por otra parte, no determinaron con precisión el inmueble objeto de la demanda, no señalan sus linderos.
En este punto, debe precisarse que aunque fue expresamente indicado por la parte demandada en su escrito de contestación, que oponía la cuestión previa precisada en el ordinal 4to del artículo 346 de la norma adjetiva civil, se desprende de dicho escrito, que los alegatos esgrimidos por la parte accionada van dirigidos a ampararse en la defensa contenida en el ordinal 6to del prenombrado artículo, referente al defecto de forma de la demanda, en especial al numeral 4to del artículo 340, y por tanto, considera este Despacho Judicial, que la cuestión previa fue debidamente promovida. Así se decide.-
Como segunda cuestión previa, alegó el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, toda vez no acompañó junto al libelo de la demanda, los documentos fundamentales para sustentar su pretensión, específicamente los documentos de propiedad del galpón arrendado y del terreno sobre el cual se construyó.

Por ultimo, promovió la cuestión previa del numeral 5to, fundamentándola en el hecho que uno de lo co-demandantes, ciudadano David Diez Blaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.967.916, se encuentra domiciliado en el extranjero, específicamente en Sydney, Australia, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 36 del Código Civil, se debe garantizar, mediante fianza o caución suficiente a juicio del Tribunal, el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado como garantía de ejecución de los efectos legales del proceso, y particularmente, los efectos económicos por las eventuales costas procesales en los términos que prevé el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en fecha 04 de Junio de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora consignando escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por el demandado, en el cual, expuso con respecto al ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que niega y rechaza que el libelo que encabeza las presentes actuaciones no se haya dado cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, toda vez que se indicó con claridad suficiente la pretensión de su representado con el ejercicio de la presente acción de Desalojo, a su vez, procedió a acompañar copia del Titulo Supletorio evacuado ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de julio de 2014, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 30 de septiembre de 2014, bajo el Nro 217 del tomo 36 del protocolo de trascripción del mismo año, mediante el cual se evidencia la cualidad de propietarios de los ciudadanos Cesar Diez Blas, David Diez Blas y Maria Teresa Blas Bengoa, del inmueble objeto del contrato del arrendamiento cuyo desalojo se demanda, así como los linderos y medidas del mismo.
Con respecto al numeral quinto del artículo 346 eiusdem, señaló que si bien uno de los co-demandados no se encuentra en el país, específicamente el ciudadano David Diez Blas, los restantes Cesar Diez Blas y Maria Teresa Blas Bengoa, se encuentran en el país, así como que más garantía que el mismo inmueble objeto del contrato de arrendamiento.-
A los fines de resolver esta juzgadora observa:
Con respecto a la cuestión previa referente a:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; …”
En referencia a la cuestión previa contenida en lo referente a la falta de claridad sobre la pretensión que incoa la parte actora, la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia. La pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio, comprendiendo tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama. En el presente caso se desprende claramente del escrito libelar presentado que, la acción intentada por la parte actora va dirigida sin duda alguna al desalojo del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento que tienen las partes suscrito, razón por la cual esta claramente determinado, por lo que debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta, Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la cuestión contenida en:
6º los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Ahora bien, en lo referente al señalamiento que se no acompañó junto al libelo de la demanda, los documentos fundamentales para sustentar la pretensión, específicamente los documentos de propiedad del galpón arrendado y del terreno sobre el cual se construyó, Este Tribunal a los fines de dictar su decisión previamente observa:
Que el concepto de instrumento fundamental de la acción, o del cual se derive ésta inmediatamente está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, es decir, aquéllos sin los cuales la acción no nace o no existe y la omisión de no acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado no hace oponible la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, pues la sanción legal está contemplada en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que para quien aquí decide no es procedente la cuestión previa alegada, por lo que debe declarase SIN LUGAR .
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal:

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio (…).

Ahora bien, con respecto a la cuestión previa del ordinal quinto, al señalar que el ciudadano David Diez Blaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.967.916, se encuentra domiciliado en el extranjero, específicamente en Sydney, Australia, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 36 del Código Civil, se debe garantizar, mediante fianza o caución suficiente a juicio del Tribunal, el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado como garantía de ejecución de los efectos legales del proceso, y particularmente, los efectos económicos por las eventuales costas procesales en los términos que prevé el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, colige esta Juzgadora, que la presente acción es intentada por tres sujetos, de los cuales, dos de ellos poseen domicilio en Venezuela, por lo cual, de resultar perdidosa la parte actora, dos de ellos podrían responder con los bienes que poseen en la República las resultas del juicio, lo que comporta innecesario que el tercero de ellos, el cual reside en Australia, presente caución alguna, aunado a ello, se desprende de las actas, que la parte accionante consignó documento mediante el cual se evidencia el derecho de propiedad que poseen sobre el bien inmueble cuyo desalojo se pide, desprendiéndose que poseen bienes en el país para responder de las resultas del juicio., razón por la cual, debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta, Así se Decide.-

PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN EL ORDINAL 5º y 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4º y 6° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015).- 205° Años de la Independencia y 156° años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES F.
FMBB/IPGH/NC