REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-S-2015-005778
SOLICITANTE: RICARDO ANTONIO SUAREZ CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 1.141.951.
ABOGADO ASISTENTE: EMILIO MEDINA B, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.947.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.
Por recibido el escrito de solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 17 de junio de 2015, por el ciudadano RICARDO ANTONIO SUAREZ CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.141.951, asistido por el abogado Emilio Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.947, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión, previamente observa:
El solicitante señala en su escrito lo siguiente “… SEGUNDO: Si es cierto y les consta que la ciudadana CARMEN GUZMÁN, quien en vida fuera portadora de la cédula de identidad Nº V-604.522, mayor de edad, hábil en derecho y de este domicilio, falleció abintestato en esta ciudad, Distrito Capital, el día 05 de Diciembre de 2014, conforme se evidencia de la copia Certificada de su ACTA de Defunción Nº 2125, que acompaño el presente escrito marcado “A”…TERCERO: Si es cierto que a su fallecimiento quedé como su UNIVERSAL HEREDERO quien suscribe habiendo mantenido nuestra unión estable de hecho durante más de ocho (08) años.”
Finalmente solicita “…Pido a usted conforme a lo establecido en el artículo 937 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, se sirva declararme UNIVERSAL HEREDERO de mi causante…”
Ahora bien, observa quien aquí decide, que en el caso que nos ocupa, el solicitante alega que era concubino de la cujus, trayendo a los autos a tal efecto un justificativo de testigos evacuado ante Notaría Pública, y que por tanto es el único heredero de ésta, y así pide sea declarado por este Tribunal, empero.
No siendo posible para esta juzgadora hacer tal declaración de único y universal heredero con un justificativo de testigos evacuado en Notaría Pública, posterior a la muerte de la ciudadana CARMEN GUZMÁN, pues para declarar tal condición es necesario que un Tribunal competente haya declarado por sentencia firme su condición de concubino, tal y como fue establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 04-3301, conociendo de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo el siguiente criterio vinculante:
“…El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’. Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. (…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión (…) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)” (subrayado del Tribunal)
En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara INADMISIBLE la presente solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos. Y A SI SE DECIDE.-
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA
IDALINA PATRICIA GONCALVES
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