REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : AP31-V-2011-001687
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA SAC, MH, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de mayo de 2003, bajo el N° 33, Tomo 765-A;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KARINA PARERA MUÑOZ y LARRY GONZALEZ GALARZA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.101 y 59.256, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ TINEO y MARÍA ISABEL MACEDO DE ABREU, titulares de las cédulas de identidad N° 11.032.754 y 14.195.439, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA: (PERENCIÓN) Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente demanda se inicia por libelo de demanda junto con sus recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Julio de 2011.
En fecha 21 de julio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a señalar mediante diligencia el valor en unidades tributarias de la acción intentada.
En fecha 11 de Julio de 2012, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, abg. Karina Perera, mediante la cual señaló al Tribunal la estimación de la demanda en unidades Tributarias.
En fecha 02 de agosto de 2012, se procedió a la admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 29 de julio de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada KARINA PERERA, IPSA Nº 43.101, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se librara compulsa.
En fecha 17 de octubre de 2012, se recibió diligencia presentada por la Abogada KARINA PERERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.101, en su carácter de apoderada actora, mediante la cual otorgó poder Apud Acta al Abogado LARRY GONZALEZ GALARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.856, el cual debidamente certificado por la secretaria de este Juzgado.
En fecha 26 de octubre de 20125, se dictó auto mediante el cual se instó al apoderado judicial de la parte actora a consignar un juego de fotostatos faltante para la elaboración de las respectivas compulsas.
En fecha 22 de enero de 2013, compareció el Abogado LARRY GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.256, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos requeridos por este Juzgado para la elaboración de las respectivas compulsas.
En fecha 25 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsas dirigidas a los ciudadanos MIGUEL ANGEL VELASQUEZ TINEO y MARIA ISABEL MACEDO DE AVREU, parte demandada en el presente asunto.
En fecha 07 de febrero de 2013, Compareció el ciudadano William Primera, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó mediante diligencia, compulsas con su respectiva orden de comparecencia libradas a la parte demandada, por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte interesada le diera el impulso correspondiente.-
En fecha 20 de febrero de 2013, se recibió diligencia presentada por el Abg. LARRY GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.256, en su carácter de apoderado actor y solicitó el desglose de las respectivas compulsas, a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 25 de febrero de 2013, el Tribunal dictó auto ordenando el desglose de las compulsas libradas a la parte demandada y su envío a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de agotar la citación de los demandados.
En fecha 12 de marzo de 2013, compareció el ciudadano Edgar Zapata, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó mediante diligencia, Compulsas libradas a la parte demandada, a quienes no pudo citar, no obstante sus traslados al domicilio que le fuera indicado.-
En fecha 07 de agosto de 2013, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, Abg. LARRY GONZALEZ, mediante la cual solicitó se ordene la citación por carteles de la parte demandada.-
Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 08 de agosto de 2013, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora. Abg. Larry González, y dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado a la parte demandada, al os fines de proceder a su publicación.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Larry González, consignó las publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 05 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, Abg. Larry González, solicitó se le designara Defensor Ad Litem a la parte demandada.
En fecha 09 de junio de junio de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual se abstuvo de proveer lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto no se encontraban llenos los extremos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, e instó al apoderado actor a tramitar por ante la secretaria del Tribunal la respectiva fijación del cartel librado a la parte demandada.-
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 05 de junio de 2014, fecha en que la parte actora solicitó al Tribunal la designación de Defensor Ad-Litem, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, por lo que no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso; todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente trascrito Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA


IDALINA PATRICIA GONCALVES



FDMBB/IPG/Yvette**