REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : AP31-M-2014-000019

PARTE ACTORA: MARILIA DA SILVA CORREIA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.023.667.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO y LUIS A. RONDON, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.894 y 36.100, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FANNY ZENAIDA ZABALA REBOLLEDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.410.620.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
SENTENCIA: (PERENCIÓN) Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente demanda se inicia por libelo de demanda junto con sus recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero de 2014.
En fecha 12 de febrero de 2014, se procedió a la admisión de la demanda.-
En fecha 12 de marzo de 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado Rafael Guerra, IPSA Nº 174.894, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó un (01) juego de copias simples, a los fines de que se libre compulsa a la parte demandada.-
En fecha 17 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa dirigida a la ciudadana FANNY ZENAIDA ZABALA REBOLLEDO.-
En fecha 03 de abril de 2014, compareció el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Antonio José Guillen Martínez y consignó por medio de diligencia, citación librada a la parte demandada, por cuanto se trasladó a la dirección señalada, y no fue posible lograr la citación.
En fecha 15 de mayo de 2014, Se recibió diligencia, constante de un (01) folió útil sin anexos, presentado por el Abogado Rafael Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.894, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se ordene una nueva notificación en la dirección que consta en autos a la parte demandada.
En fecha 16 de Junio de 2014, compareció el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Antonio José Guillen Martínez y consignó por medio de diligencia, citación librada a la parte demandada, por cuanto se trasladó a la dirección señalada, y no fue posible lograr la citación.
Revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente se observa que el mismo, se encuentra en estado de citación desde el mes de febrero de 2014.
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el fecha 15 de mayo de 2014, día en que la representación de la parte actora solicitó nuevamente la citación, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, a los fines de lograr la citación de la parte demandada, por lo que no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso; todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente trascrito Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo de demanda.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los tres (03) días del mes de junio de 2015. 204º Años de la Independencia y 155º Años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES
FDMBB/IPG/Yvette**