REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil quince
205º y 156º
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B; transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, y cuyos estatutos vigentes están incluidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de marzo de 2011, bajo el Nº 28, Tomo 49.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONOR ALGARA DE FERICELLI Y FABRIZIO SCIARRA D`ELIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.793 y 59.634, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS PAREDES MARSHALL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad Nro. 13.556.553.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
ASUNTO: AP31-V-2012-001654
I
Se inició la presente causa por demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL contra JEAN CARLOS PAREDES MARSHALL.-
En fecha 04 de octubre de 2012, se admitió la presente demanda por el procedimiento breve.-
En fecha 12 de noviembre de 2012, se dictó auto acordándose librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 10 de enero de 2013, el ciudadano Felwil Campos, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó mediante diligencia, compulsa librada a nombre de la parte demandada, por cuanto fue imposible su citación, no obstante sus traslados al domicilio indicado.
En fecha 22 de julio de 2013, se recibió diligencia presentada por la abogada Leonor Algara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.793, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se sirva oficiar al SAIME y al CNE, a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 23 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficios al SAIME y al CNE, a los fines que informe el último domicilio y movimiento migratorio de la parte demandada.-
En fecha 04 de noviembre de 2013, se recibió diligencia presentada por la abogada LEONOR ALGARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.793, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se sirva librar cartel de citación dirigido a la parte demandada.-
En fecha 07 de noviembre de 2013, se ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero de 2014, se recibió diligencia presentada por la Abogada Leonor Algara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.793, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó dos (2) ejemplares publicado en los diarios El Universal y Últimas Noticias de fecha 17 y 21 de febrero de 2014.-
En fecha 18 de noviembre de 2014, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se fijó cartel de citación librado a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16 de diciembre de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada LEONOR ALGARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.793, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se sirva designar defensor judicial a la parte demandada.-
En fecha 08 de enero de 2015, mediante auto este Tribunal designó como defensor Judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio AMERICO BAUTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 74.993, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 13 de marzo de 2015, se recibió diligencia presentada por el Abogado AMÉRICO BAUTISTA LORENZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.993, mediante la cual, en virtud de haber sido notificado sobre el nombramiento de Defensor Judicial de la parte demandada, manifestó su aceptación para dicho cargo.-
En fecha 28 de abril de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada LEONOR ALGARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.793, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias simples a los fines que se libre la compulsa defensor judicial .-
En fecha 30 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa al Defensor Judicial de la parte demandada.-
En fecha 28 de mayo de 2015, el ciudadano Omar Hernández, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó por medio de diligencia, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Américo Bautista, Inpreabogado No.74.993, en su carácter de defensor judicial designado.
En fecha 02 de junio de 2015, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el abogado AMERICO BAUTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.993, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que mediante contrato de venta a crédito con reserva de dominio, suscrito ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, archivado en fecha cierta el 19 de enero de 2009, bajo el N° 143, su representado BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL celebró con el ciudadano JEAN CARLOS PAREDES MARSHALL, un contrato de compra-venta con reserva de dominio sobre un vehículo nuevo, cuyas características son las siguientes: MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE LIMITED 4X2; AÑO: 2009; COLOR: ROJO INFIERNO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8G458P791514781; SERIAL MOTOR: 8 CIL; PLACA: AB323TG; USO: PARTICULAR; vendido por AUTO CLUB LOS RUICES, C.A.
Que en esa misma fecha el vendedor celebró una cesión de crédito y de reserva de dominio, en la cual cedió y traspasó a su representado, y en ese mismo acto el ciudadano JEAN CARLOS PAREDES MARSHALL, en su carácter de comprador reconoció y ratificó todos los pagos correspondientes al saldo del precio o del capital y sus intereses.
Que el precio total de la venta se estableció en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 156.000,00), de los cuales pagó la cuota inicial de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 58.920,00), y el saldo del precio de la venta, es decir, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 97.080,00), sería pagado por el comprador a su vendedor o al cesionario, mediante sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses, conforme a la cláusula cuarta del contrato.
Que el mencionado deudor demandado le debe a su representada la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL VEINTIUN BOLIVARES CON 57/100 CENTIMOS (Bs. 59.021,57), siendo dicho monto superior a la octava (1/8) parte del precio total de la cosa vendida.
Que por lo anteriormente expuesto, es que procede a demandar al ciudadano JEAN CARLOS PAREDES MARSHALL, ya identificado, para que convenga o en su defecto, el Tribunal provea lo conducente, conforme al siguiente petitorio:
PRIMERO: Convenga en dar por resuelto el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en virtud de que la suma adeudada excede de la octava (1/8) parte del precio total de la cosa vendida, o a ello sea condenado por el Tribunal.
SEGUNDO: Que haga entrega inmediata del bien vendido a su representado y en caso contrario que a ello sea condenado por el Tribunal con la expresa condenatoria en costas y costos.
TERCERO: Asimismo, solicita que las cantidades entregadas por el comprador a su representado por concepto de las cuotas pactadas, sean retenidas y queden en beneficio del Banco, a titulo de justa compensación, en razón de las innumerables gestiones de cobranza a los fines de obtener la cancelación de las obligaciones pendientes de pago por capital e intereses, habiendo resultado todas infructuosas.
CUARTO: Que sea condenado a las costas y costos del presente juicio, incluidas las erogaciones recuperables y los honorarios profesionales de los abogados.
QUINTO: Demanda el pago de los intereses convencionales que se continúen venciendo hasta la fecha de la entrega del vehículo o a la culminación del presente procedimiento.
SEXTO: Demanda que con el producto del remate se le satisfagan las cantidades adeudadas y condenadas.
Estimó su demanda en 655,79 Unidades Tributarias.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado AMERICO BAUTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.993, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, negó, rechazó, y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los documentos que cursan a los folios 7, 8, 9, 14 y 15, relativos al poder que se entrega a los representantes del banco, el certificado de origen del vehículo objeto de este litigio signado con el N° 3088803 y el Consultar de la supuesta deuda, por haber sido presentados en copias simples y, que del mismo modo en el auto de admisión de data 4 de octubre de 2012, no se aprecia que los originales hayan quedado resguardados por el órgano jurisdiccional.
III
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS:
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copia simple de documento poder conferido por BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL a los abogados FABRIZIO SCIARRA D ELIA, GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER CASTRO, CARMINE CRETARO CAPOGNA y LEONOR ALGARA DE FERICELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.634, 50.567, 35.617 y 125.793, respectivamente.
• Original de CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO suscrito ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, archivado en fecha cierta el 19 de enero de 2009, bajo el N° 143, por AUTO CLUB LOS RUICES, C.A. y el ciudadano JEAN CARLOS PAREDES MARSHALL. El Tribunal, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga valor probatorio. Con dicha prueba quedó demostrada la relación contractual entre las partes, Y ASI SE DECIDE.
• Impreso de Consulta de Deuda, con firma y sello húmedo, de fecha 31-07-2012.
• Copia simple de Certificado de Origen del vehículo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
La parte actora con la presente acción pretende la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito con el ciudadano JEAN CARLOS PAREDES MARSALL, toda vez que le adeuda la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL VEINTIUN BOLIVARES CON 57/100 CENTIMOS (Bs. 59.021,57), monto superior a la octava (1/8) parte del precio total de la cosa vendida, cual es el vehículo identificado como: MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE LIMITED 4X2; AÑO: 2009; COLOR: ROJO INFIERNO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8G458P791514781; SERIAL MOTOR: 8 CIL; PLACA: AB323TG; USO: PARTICULAR.
El defensor judicial que le fue designado al demandado además de negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, impugnó las copias simples acompañadas al libelo de la demanda, traducidas en el documento poder consignado, el certificado de origen del vehículo objeto de este litigio signado con el N° 3088803 y el Consultar de la supuesta deuda.
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que a los folios 7 al 9, del presente expediente, corre inserta copia simple del documento poder que le otorga la demandante BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL a los abogados FABRIZIO SCIARRA D ELIA, GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER CASTRO, CARMINE CRETARO CAPOGNA y LEONOR ALGARA DE FERICELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.634, 50.567, 35.617 y 125.793, respectivamente, y, con el cual, los referidos profesionales del derecho pretenden demostrar la representación judicial que ejercen de la parte actora en el presente juicio.
Ahora bien, una vez que el defensor judicial impugnó dichas copias, la parte actora no hizo valer en el juicio original o copia certificada del instrumento poder cuyas copias fueron impugnadas conforme lo estipula el artículo 429 del Código De Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso, siendo que estamos en presencia de un juicio contencioso cuyo procedimiento se rige por el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del proceso las mismas, de conformidad con el artículo 429 del ejusdem, el cual establece, lo siguiente:
“..Articulo 429:“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (subrayado del Tribunal)..”
Asimismo, establece el artículo 150 del mismo Código lo siguiente:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
De las normas antes señaladas, se desprende que los abogados que se atribuyan representación de alguna de las partes en un proceso, deben necesariamente acreditar su representación mediante documento poder, y siendo que la copia del documento poder acompañado al libelo de demanda fue desechado del proceso, los abogados que intentaron la presente acción no tienen facultad para gestionar en el presente proceso, por lo que la presente demanda no puede prosperar por falta de representación de la parte actora. Así se decide.-
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL contra JEAN CARLOS PAREDES MARSHALL, ambas partes plenamente identificadas en la parte inicial del presente fallo, por falta de representación de la parte actora.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). 205 Años de la Independencia y 156 Años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo la 01:55 p.m, se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FBB/IPG/nmaggio
ASUNTO: AP31-V-2012-001654
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