REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-S-2015-003868
SOLICITANTES: JULIO CESAR MILANO BEROE y DELEINA MARINA MORENO TUBIÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-4.853.930 y V-4.743.596 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ADELVYS JOSMELY MORENO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.603.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 28 de abril de 2015, comparecieron los ciudadanos JULIO CESAR MILANO BEROE y DELEINA MARINA MORENO TUBIÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-4.853.930 y V-4.743.596 respectivamente, asistidos por el abogado ADELVYS JOSMELY MORENO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.603, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), en fecha 09 de marzo de 1980, Acta Nº 259, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Las Brisas de Propatria, pasaje diecisiete (17), número veinte (20), Caracas, Distrito Capital. Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes gananciales objeto de liquidación, y que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre CESAR AUGUSTO MILANO MORENO y CAROLINA DELAINE MILANO MORENO, ambos mayores de edad. Que desde el día 12 de marzo de 1986, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado.
Admitida como fue la solicitud en fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), quedó debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público, compareciendo el mismo en fecha 27 de mayo de 2015, exponiendo que ese despacho Fiscal, no presenta objeciones a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JULIO CESAR MILANO BEROE y DELEINA MARINA MORENO TUBIÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-4.853.930 y V-4.743.596 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), en fecha 09 de marzo de 1980, Acta Nº 259
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los nueve (09)días del mes de junio de dos mil quince (2015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
IDALINA P. GONCALVES. F.
ASUNTO: AP31-S-2015-003868
FDMBB/IPGF/BETANIA
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