REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2013-001770

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LAS MARÍAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2002, bajo el Nº 08, Tomo 06-A.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
LEOPOLDO MICETT CABELLO, DARRY ARCIA GIL, JUAN PABLO SALAZAR, JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ y BARBARA PICCOLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 50.974, 98.464, 127.891, 115.651 y 115.794, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:






Sociedad Mercantil INDUSTRIA TRANSCA-INFRISA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de julio de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 107-A, sgdo,


MANUEL ORTIZ, GUIDO PADILLA, JESUS ENRIQUE APONTE DAZA y EDGAR JOSE QUIJADA TARACHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 139.749, 93.610, 21.986, y 81.826, respectivamente.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA


TERCERO ALBERTO SILVA BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.780.758
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO JOSE LUIS FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.451

MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 12 de Noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento a este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2013, la admite y ordena su trámite conforme a las normas del juicio oral establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.-
Ordenada la citación de la demandada, no fue posible citarla personalmente, en razón de ello se ordenó su citación por carteles y posteriormente en fecha 1 de diciembre de 2014 el abogado JESUS ENRIQUE APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.986, actuando en nombre y representación de la parte demandada procedió a darse por citado en el presente juicio.
En fecha 09 de diciembre de 2014, oportunidad fijada en el auto de admisión, tuvo lugar la AUDIENCIA DE MEDIACION, haciéndose presentes el abogado LEOPOLDO JOSE MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el abogado JESUS APONTE DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.986, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.-
En fecha 13 de enero de 20015, compareció el abogado JESUS APONTE DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.986, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de Contestación de Demanda, Cuestiones Previas y Pruebas.-
En fecha 6 de febrero de 20015, se recibieron escritos de pruebas, por el abogado LEOPOLDO MICETT, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; admitidas en fecha 09 de febrero de 2015..-
En fecha 13 de marzo de 2015, se dictó y publicó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas, intentadas por el abogado Jesús Aponte, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito presentado en fecha 13 de enero de 2014.-
En fecha 17 de marzo de 2015, se hizo la fijación de hechos en la causa, y se abrió lapso probatorio de ocho días para promover pruebas.-
En fecha 23 y 27 de marzo de 2015, se recibieron escritos de promoción de pruebas, por el abogado LEOPOLDO MICETT, antes identificado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por el abogado JESUS APONTE DAZA, antes identificado, antes identificado, apoderados judiciales de la parte demandada; admitidas en fecha 10 de abril de 2015, fijando oportunidad para la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.-
En fecha 04 de mayo de 2015, oportunidad fijada por auto de fecha 27 de abril de 2015, tuvo lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, haciéndose presentes el abogado LEOPOLDO JOSE MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, actuando como apoderado judicial de la parte actora y los abogados EDGAR JOSE QUIJADA TARACHE, JESUS APONTE DAZA y HUGO BENEDICTO BOLIVAR BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.826, 21.986 y 21.097, el primero y segundo en su condición apoderado judicial de la parte demandada, el tercero en su condición de asesor jurídico de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA TRANSCA-INFRISA, S.A, igualmente compareció el ciudadano ALBERTO JOSÉ SILVA BOHÓRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-2.780.758, en su condición de presidente.-
En fecha 13 de mayo de 2015, oportunidad fijada por auto de fecha 7 de mayo de 2015, para que se lleve a cabo el Debate Oral en el juicio, el Tribunal suspendió el proceso por acuerdo de las partes y se difiere la audiencia en vista de que se encontraban negociando un acuerdo.
En fecha 27 de mayo de 2015, se fijó el primer (1º) día de despacho siguiente a la conclusión del lapso de suspensión, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) para celebrarse un acto conciliatorio entre las partes y el ciudadano Juez, a los fines exhortarlas a resolver el conflicto ventilado en la presente causa, por vía de la conciliación. Siendo infructuosa la conciliación, se fijo la oportunidad para el debate oral-
En fecha 8 de junio de 2015, se celebro con la presencia de las partes el debate oral y se dicto dispositivo declarando sin lugar la demanda.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Narra el apoderado de la parte actora en su libelo de demanda, que su representada celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INDUSTRIA TRANSCA-INFRISA, S.A., antes identificada, el cual tuvo por objeto una casa, de novecientos sesenta y dos metros cuadrados con nueve centímetros (962, 09 Mts2) ubicada en la parcela de terreno Nº 421, cuarta manzana, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con frente a la calle Rió Orinoco. Sigue alegando, que ambas parte convinieron en la cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento textualmente “La duración del presente contrato será de un (1) año fijo, contando a partir del día 27 de Diciembre de 2010 hasta el día 27 de Diciembre de 2011, se entenderá que en ningún caso opera la tacita reconduccion, por cuanto la intención de las partes contratantes es que el presente contrato no se convierta en ningún momento en contrato a tiempo indeterminado”.
Sigue alegando, que hasta la fecha de la consignación de la demanda y después de haber agotado la vía amistosa y extrajudicial ha sido imposible la restitución del inmueble arrendado aun a sabiendas la imperiosa necesidad que tiene su representada de ocupar el referido inmueble. Hizo mención a la Resolución de fecha 17/06/2013, emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, signado bajo el Numero de expediente MC-00723/12”11, mediante la cual se insta a la parte actora a no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la vivienda y en virtud a que fueron infructuosas las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria se habilitó la vía judicial a los fines que las partes puedan dirimir su conflicto
Que por todo lo antes expuesto es por lo que en representación de su mandante demanda a la Sociedad Mercantil INDUSTRIA TRANSCA-INFRISA, S.A., para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente:
PRIMERO: En resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaria Publica Trigésimo del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 27 de Diciembre de 20103, inserto bajo el Nº 35, Tomo 107, de los libro de autentificaciones llevados por esa notaria
SEGUNDO: En entregar el inmueble y todos sus accesorios en perfecto estado, completamente desocupado de bienes y de personas.
TERCERO: En pagar las costas y costos de este procedimiento.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega el representante judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, que si bien es cierto en fecha 27 de Diciembre de 2010 las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes señalado con lapso de duración estipulada como tiempo fijo de acuerdo a lo expresado en la cláusula tercera, así mismo no admiten, rechazan y niegan en toda forma de derecho, los hechos siguientes por la parte actora:
Que el contrato de arrendamiento haya vencido el día 27/12/11
Que la inspección judicial realizada por la Notaria publica para notificar a su representada de la finalización del contrato de arrendamiento y nacimiento y vencimiento de la prorroga legal haya sido temporalmente oportuna.
Que la accionante tenga la necesidad alguna de ocupar el inmueble arrendado.
Que la arrendataria este incursa en incumplimiento de obligación contractual alguna.
Que se encuentre habilitada la vía judicial por cuanto existe un recurso de nulidad administrativo contra la Resolución Nº 00520, de fecha 17/06/2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), puesto carece de firmeza administrativa.
Que su representada deba convenir o en su defecto deba ser condenada a resolver el contrato, toda vez que el mismo se convirtió en tiempo indefinido, así como entregar el inmueble y que deba pagar la indemnización por incumplimiento de contrato.
Sigue alegando que su representada ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que asumió el día 27/12/2010, incluido el pago oportuno y en cuanto al tiempo del contrato existen conversaciones y correos electrónicos entre las partes con miras a realizar una venta del inmueble arrendado a la arrendada, previo avaluó acordado entre las partes pero en tiempo indeterminado.
Sigue alegando que la accionante incurre en INEPTA ACUMULACION, asimismo solicitó sea declarada inadmisible la demanda por no ajustarse a los hechos y el derecho invocado a la realidad de la relación contractual existente actualmente a tiempo indeterminado.

PRUEBAS
PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA.

1. A los folios del once (11) al trece (13) cursa original del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LAS MARÍAS, C.A, y la Sociedad Mercantil INDUSTRIA TRANSCA-INFRISA, S.A., ambas parte identificadas en autos.
2. A los folios catorce (14) y dieciocho (18), cursa copia certificada de la notificación judicial, practicada por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, en fecha 01 de febrero de 2012, a la sociedad mercantil INDUSTRIA TRANSCA-INFRISA, S.A.
3. A los folios veintidós (22) y veinticuatro (24), cursa copia certificada Resolución de fecha 17/06/2013, emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

1.- Corre inserto a los folios ciento siete (107) al ciento veintiséis (126), del presente expediente, original de la Inspección Ocular practicada por ante la Notaria Publica Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio de 2013.
2.- Al folio ciento veintisiete (127) al ciento cincuenta y seis (156), corre inserto original acta de Junta Directiva de Industria Transca-Infrisa S.A, celebrada en fecha 23 de diciembre de 2010.
3.- A los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento setenta y cinco (175), corren insertos copias simples de la Inspección Judicial practicada por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Diciembre de 2011.
4.- A los folios ciento setenta y seis (176) al doscientos treinta y dos (232), corren insertos comprobantes de pago desde el mes de Diciembre 2010 hasta e mes de Diciembre 2011.
5.- A los folios doscientos treinta y tres (233) al doscientos ochenta y nueve (289), corren insertos relación completa de pagos desde el mes de Enero de 2012 hasta el mes de Diciembre de 2014.
6.- A los folios doscientos noventa (290) al cuatrocientos dieciocho (418), corren insertos copia certificada del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, Amparo Constitucional y Solicitud de Medida Cautelar contra el acto administrativo contenido en la resolución numero 00520, de fecha 17/07/2013, emanado de el SUNAVI.
7.- A los folios cuatrocientos diecinueve (419) al cuatrocientos sesenta y siete (467), corren insertos escrito de reforma del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, Amparo Constitucional y Solicitud de Medida Cautelar contra el acto administrativo contenido en la resolución numero 00520, de fecha 17/07/2013, emanado de el SUNAVI.

DESARROLLO DEL DEBATE
Durante la audiencia de juicio cada una de las partes ratifico los alegatos que ha sostenido durante la sustanciación del proceso, es así que en síntesis manifestaron:
PARTE ACTORA
Que su representada celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INDUSTRIA TRANSCA-INFRISA, S.A., antes identificada, el cual tuvo por objeto una casa, de novecientos sesenta y dos metros cuadrados con nueve centímetros (962, 09 Mts2) ubicada en la parcela de terreno Nº 421, cuarta manzana, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con frente a la calle Rió Orinoco. Sigue alegando, que ambas parte convinieron en la cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento textualmente “La duración del presente contrato será de un (1) año fijo, contando a partir del día 27 de Diciembre de 2010 hasta el día 27 de Diciembre de 2011, se entenderá que en ningún caso opera la tacita reconduccion, por cuanto la intención de las partes contratantes es que el presente contrato no se convierta en ningún momento en contrato a tiempo indeterminado”. Que hasta la fecha de la consignación de la demanda y después de haber agotado la vía amistoso y extrajudicial ha sido imposible la restitución del inmueble arrendado aun a sabiendas la imperiosa necesidad que tiene su representada de ocupar el referido inmueble. Que agoto la via administrativa previa y obtuvo la Resolución de fecha 17/06/2013, emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, signado bajo el Numero de expediente MC-00723/12”11.mediante la cual se insta a la parte actora a no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la vivienda y en virtud a que fueron infructuosas las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria se habilitó la vía judicial a los fines que las partes puedan dirimir su conflicto. Que su representada tienen necesidad de ocupar el inmueble por lo que invoca el numeral 2 del Artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Sobre la base de estos hechos y con fundamento en lo previsto en el artículos 1.159, 1.160,1.168 1.261, 1.594 y 1.579 del Código Civil pretende se declare la Resolución del Contrato de Arrendamiento y pide se condene a la demandada a que haga entrega del inmueble. Sobre la base de estos hechos y con fundamento en lo previsto en el artículo 1588 del Código Civil pretende se declare la Resolución del Contrato de Arrendamiento y pide se condene a la demandada a que haga entrega del inmueble.
PARTE DEMANDADA
Que si bien es cierto que en fecha 27 de Diciembre de 2010 las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes señalado con lapso de duración estipulada como tiempo fijo de acuerdo a lo expresado en la cláusula tercera, así mismo no admiten, rechazan y niegan en toda forma de derecho, los hechos siguientes por la parte actora: Que el contrato de arrendamiento haya vencido el día 27/12/11. Que la inspección judicial realizada por la Notaria publica para notificar a su representada de la finalización del contrato de arrendamiento y nacimiento y vencimiento de la porosa legal haya sido temporalmente oportuna. Que la accionante tenga la necesidad alguna de ocupar el inmueble arrendado. Que la arrendataria este incursa en incumplimiento de obligación contractual alguna. Que se encuentre habilitada la vía judicial por cuanto existe un recurso de nulidad administrativo contra la Resolución Nº 00520, de fecha 17/06/2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), puesto carece de firmeza administrativa. Que su representada deba convenir o en su defecto deba ser condenada a resolver el contrato, toda vez que el mismo se convirtió en tiempo indefinido, así como entregar el inmueble y que deba pagar la indemnización por incumplimiento de contrato. Sigue alegando que su representada ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que asumió el día 27/12/2010, incluido el pago oportuno y en cuanto al tiempo del contrato existen conversaciones y correos electrónicos entre las partes con miras a realizar una venta del inmueble arrendado a la arrendada, previo avaluó acordado entre las partes pero en tiempo indeterminado. Sigue alegando que la accionante incurre en INEPTA ACUMULACION, asimismo solicitó sea declarada inadmisible la demanda por no ajustarse a los hechos y el derecho invocado a la realidad de la relación contractual existente actualmente a tiempo indeterminado.
TERCERO COADYUVANTE DE LA DEMANDADA
Sostiene su interés personal en virtud de que el inmueble objeto del contrato es utilizado por él como vivienda principal.
PRUEBAS EVECUADAS EN LA AUDIENCIA
En el curso del debate y declarada por el Juez la oportunidad para recibir las pruebas, ambas partes ratifican e invocan el merito de las documentales que acompañaron a sus escritos de alegatos y las evacuadas en el lapso probatorio.
MERITO
Adminiculando las probanzas aportadas se concluye que entre las partes en conflicto existe un contrato de arrendamiento que tiene por objeto el inmueble una casa, de novecientos sesenta y dos metros cuadrados con nueve centímetros (962, 09 Mts2) ubicada en la parcela de terreno Nº 421, cuarta manzana, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con frente a la calle Rió Orinoco. Que dicho contrato se celebró por tiempo al estipularse en la cláusula tercera “La duración del presente contrato será de un (1) año fijo, contando a partir del día 27 de Diciembre de 2010 hasta el día 27 de Diciembre de 2011, se entenderá que en ningún caso opera la tacita reconducción, por cuanto la intención de las partes contratantes es que el presente contrato no se convierta en ningún momento en contrato a tiempo indeterminado”. Que el arrendatario procedió a las consignaciones de las pensiones de arrendamiento a partir del mes de enero de 2012. Que el arrendatario ha realizado mejoras al inmueble.
Para decidir se observa:
El caso subjudice es particularmente relevante desde la óptica del marco temporal en el que ocurre, pues la relación arrendaticia se verificó bajo la vigencia de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y conforme a la cláusula tercera feneció el tiempo determinado en fecha 27 de diciembre de 2011, empero días antes de esto, el 12 de noviembre de 2011 entró en vigencia el Decreto Ley de Regularización y Control del Arrendamiento de Viviendas. De esta circunstancia derivan dos elementos relevantes para la decisión de esta causa, por una parte, no hay lugar a la prórroga legal obligatoria que establecía la legislación derogada y por la otra que, para juzgar la terminación de la relación locativa debe atenerse a la previsión del artículo 91 de la nueva ley que prevé:

“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
parágrafo único . En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.”
La norma transcrita se regulan las causales taxativas por las cuales procede el desalojo de vivienda, significamos que ahora la posibilidad de intentar esta acción no esta limitada a los contratos a tiempo indeterminados o verbales, sino que la misma podrá proponerse en el caso de arrendamientos de vivienda con independencia de la naturaleza temporal de la relación. Esta norma además deja abierta la posibilidad de que se ejerzan las acciones del derecho común, es la acción de resolución de contrato y la acción de cumplimiento de contrato.
El ejercicio de las acciones del derecho común, procederá cuando se le funde en hechos que no estén previstos como causal de desalojo, la acción de resolución de contrato debe tener como fundamento el incumplimiento de las obligaciones bilaterales derivadas del contrato de arrendamiento y tiene como efecto que la situación de las partes retorne al estado pre-contratual, aun cuando por tratarse de un contrato de tracto sucesivo, no hay lugar a la repetición de las prestaciones ejecutadas. En el caso de la acción de cumplimiento de contrato, se perseguirá que una de las partes ejecute una de las obligaciones que para ella deriva del contrato, se funda también en su incumplimiento y debe tratarse de un hecho que pudiendo estar previsto como causal de desalojo, no se haya ejercido la acción de desalojo.
La entrega del inmueble por vencimiento del término del contrato es el supuesto que típicamente se conduce por vía de la acción de cumplimiento.
Respecto a la posibilidad de acumular la acción especial de desalojo y la acción de resolución o cumplimiento, estima quien suscribe que su proposición solo podrá hacerse como subsidiarias unas de las otras, advirtiendo que no procede fundarlas en el mismo hecho.
En el caso que nos ocupa tenemos que se ha ejercido el desalojo alegando la necesidad de ocupar el inmueble por la propietaria y subsidiariamente la resolución del contrato.
En el caso bajo examen se advierte que no esta demostrada en autos la existencia de la necesidad de ocupar el inmueble, recordamos que el mismo artículo 91 exige al respecto: “parágrafo único En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial.”
En el presente caso, si bien la acción se funda en esta causal no están presentes los alegatos relativos a los hechos que la configuran, como seria por ejemplo que el propietario esta alquilado en otro inmueble, que vive junto a un familiar, que ha sido trasladado de trabajo a la ubicación del inmueble, que se ha divorciado y necesita mudarse y en fin el sin numero de situaciones que pueden hacer dar lugar a la necesidad del inmueble por el propietario o un familiar.
Tampoco existe prueba alguna sobre la existencia de la necesidad. Siendo así debe procederse como indica el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y desechar la acción.
En cuanto a la resolución tenemos que, el incumplimiento que se señala como fundamento del mismo es el de la obligación de entregar. En tal caso y para que la entrega proceda debe intentarse la acción de cumplimiento, si bien un sector de la doctrina habilita al juez para producir tal calificación, la doctrina del Máximo Tribunal sostiene que el Juez se encuentra impedido de hacerlo y que debe mantener el equilibrio de las partes en el proceso, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, se observa además, que tales hechos no fueron invocados en vía administrativa y que la resolución de habilitación que otorgó la Superintendecia De Arrendamiento De Vivienda (SUNAVI) sólo ha considerado la acción de desalojo fundada en el numeral 2 del artículo 91. El que el agotamiento de la vía administrativa previa constituya un requisito de acceso a la vía judicial, supone que las partes deben en ese procedimiento previo, indicar el alcance de su conflicto y tratar de obtener una solución al mismo por vía de la conciliación.
Siendo así lo procedente en Derecho es desechar la demanda propuesta y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por TRANSPORTE Y SERVICIOS LAS MARÍAS, C.A., contra INDUSTRIA TRANSCA-INFRISA, S.A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia.-
Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Jerimy Uzcategui-
En esta misma fecha, 10 de Junio de 2015, siendo las 9:21 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,


Abg. Jerimy Uzcategui-
VMDS/ju
EXP. Nº AP31-V-2013-001770
ASIENTO DE DIARIO: 10