REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2011-001255
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, Folio 36 vto. Del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A segundo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
LUIS ANDRÉS FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 121.854.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil DATA MAX, C.A., domiciliada en la ciudad de Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 12 de Marzo de 1998, bajo el N° 29, Tomo A-19, con modificación posterior el 27 de octubre de 2005, bajo el Nro. 18, Tomo 54-A Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO EJECUCIÓN DE HIPOTECA (perención)
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 10 de mayo de 2011, la cual fue admitida mediante auto de fecha 13 de mayo de 2011.
En fecha 13 de junio de 2011, la parte actora solicitó se suspenda la causa en virtud de la sentencia de la sala constitucional de fecha 25 de febrero del 2011, con objeto de notificar a Procuraduría General de la República. Igualmente, en esta misma fecha la parte actora solicitó se librar comisión a los fines de la citación de los demandados. Siendo que en fecha 20 de junio, se proveyó lo solicitado.
En fecha 14 de julio de 2011, el alguacil Eduard Pérez, dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, en su sede.
En fecha 19 de julio de 2011, se recibió oficio Nº 1263, de fecha 15 de julio de 2011, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusan de recibido en oficio librado por este Juzgado y renuncian a la suspensión de proceso.-
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que desde el día 16 de mayo de 2012, fecha en la que la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal libre oficio dirigido al Juzgado del Municipio Carona del Estado Bolívar, a los fines de solicitar las resultas de la citación, no se realizan actuaciones procesales, a lo cual este Juzgado le indicó que debía ser retirado el exhorto librado, a los fines de su gestión por el Tribunal competente; la causa se encuentra paralizada por la inactividad de las partes, circunstancia que obliga examinar la ocurrencia de la perención de la instancia.-
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.- Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-
En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Todos estos extremos se han verificado en la presente causa por lo que resulta procedente perimirla y así se declara.-
III
En virtud del anterior razonamiento este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Jerimy Uzcátegui-
En la misma fecha de hoy, 15/6/2015, siendo las 10:23 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Jerimy Uzcátegui.-
VMDS/JU/MaryC.-
EXP. Nº : AP31-V-2011-001255
ASIENTO LIBRO DIARIO: 25
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